Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Jefatura del Estado
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1979
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 5 de noviembre de 2010
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de Orgánica y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley:
Del Tribunal Constitucional
Del Tribunal Constitucional, su organización y atribuciones
Uno. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es
independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución
y a la presente Ley Orgánica.
Dos. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley
a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos
relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de
la Constitución.
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g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución
y la presente Ley.
h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento
y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la
presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las
cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional,
directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del
enjuiciamiento constitucional de ésta.
1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal
Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará
cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de
aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a
instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún
órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo
dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia
al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados
del Tribunal Constitucional.
Uno. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
Dos. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el
Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado
más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Uno. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis
Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
Dos. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su
defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Tres. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el
Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán
Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su
competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el
conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.
3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos
asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta
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Uno. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su
Presidente y propone al Rey su nombramiento.
Dos. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se
procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor
número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese,
será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
Tres. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de
tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
Cuatro. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado
en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al
que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y
presidir la Sala Segunda.
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con
valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse
a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el
Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán
deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo
4.3.i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de
Magistrado del Tribunal Constitucional.
j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el
artículo 23.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el
Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos
que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de
admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno
objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional,
elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los
Presupuestos Generales del Estado.
Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la
justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas
al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia
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La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno
establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina
constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos
tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas
requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las
compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya
discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y
preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el
funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al
Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los
letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de
personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
De los Magistrados del Tribunal Constitucional
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a
propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las
condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos
presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos
que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer
previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los
Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por
nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento
se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y
Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato
quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y
tomen posesión los nuevos Magistrados.
Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato,
salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo
para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo
procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y
por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los
Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de
retraso en la renovación.
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Uno. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos,
el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las
propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para
ello.Dos. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos
españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos
o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de
ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el
de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier
cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u
otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de
la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados
de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los
partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda
clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades
profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán
las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Dos. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como
Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad
incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá
que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará
en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos
nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios
especiales en su carrera de origen.
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir
su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:
«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución
española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.»
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los
principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por
las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser
destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.
Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas
siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por
expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de
incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por
incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su
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cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado
responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los
casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En
los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos
tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal,
como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver
sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior.
La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del
Tribunal reunido en Pleno.
Uno. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un
mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año,
equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Dos. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier Cuerpo de funcionarios
con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo,
el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total
de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional
durante el último año.
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será
exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en
este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la
conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En
el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de
lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.
c) Los Tratados Internacionales.
d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades
Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de
f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
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Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley,
disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el
Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del
marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las
diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las
competencias de éstas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo
ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley
que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una
Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias
reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con
tal carácter, cualquiera que sea su contenido.
Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:a) El recurso de inconstitucionalidad.
b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad
contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma
Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con
ocasión de su aplicación en otro proceso.
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la
vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley,
excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo ciento
sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes,
disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.
Del recurso de inconstitucionalidad
Artículo treinta y uno.
El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con
fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo treinta y dos.
Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se
trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de
sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades
Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de
las Cortes Generales:
a) El Presidente del Gobierno.
b) El Defensor del Pueblo.
c) Cincuenta Diputados.
d) Cincuenta Senadores.
Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones
o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía,
están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las
Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
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Artículo treinta y tres.
1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir
de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante
demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las
circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso,
de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y
precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso
de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con
fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del
recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General
del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria
cualquiera de las dos Administraciones.
b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo
sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su
caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la
invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el
plazo previsto en este apartado.
c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los
órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de
la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado'' y
en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de
interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que
hace referencia el artículo 32.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma
al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por
conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o
disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos
legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimaren oportunas.
Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de
quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que,
mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que,
en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales
Artículo treinta y cinco.
Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una
norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento
y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y
deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el
precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la
decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar
mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal
para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre
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la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta;
seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no
será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de
inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en
tanto no se llegue a sentencia firme.
Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión
provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido
hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
Artículo treinta y seis.
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad
junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo
anterior, si las hubiere.
Artículo treinta y siete.
Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se
sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el
Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del
Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las
condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión
será motivada.
Dos. Publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' la admisión a trámite de la cuestión de
inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante
el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular
alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los
Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al
Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra
disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los
órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular
alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.
Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime
necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de
treinta días.
De la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor
de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales
desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en
conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la
cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto
Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el
Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la
decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez
o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional
y las partes desde el momento en que sean notificadas.
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Artículo treinta y nueve.
Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad
de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley,
disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o
Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la
infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del
Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o
actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con
fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o
actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-
administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la
nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una
exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes,
disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse
corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos
Del recurso de amparo constitucional
De la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional
Artículo cuarenta y uno.
Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la
Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta
Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia.
Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta
de la Constitución.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley
establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado
anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho
de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de
carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las
dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se
formuló el recurso.
Artículo cuarenta y dos.
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus
órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos,
que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser
recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de
las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo cuarenta y tres.
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por
disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus
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autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades
autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de
amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte
días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los
preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo cuarenta y cuatro.
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán
dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a
conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la
notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo cuarenta y cinco.
Artículo cuarenta y seis.
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona
directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido
parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala
competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados
que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial
del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación
tendrá carácter preferente.
Artículo cuarenta y siete.
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de
demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho
en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.
Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
De la tramitación de los recursos de amparo constitucional
Artículo cuarenta y ocho.
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del
Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
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Artículo cuarenta y nueve.
Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se
expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos
constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita
para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso,
la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
Dos. Con la demanda se acompañarán:a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el
procedimiento judicial o administrativo.
Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los
documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el
Ministerio Fiscal.
Cuatro. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que
anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de
10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la
inadmisión del recurso.
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La
Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en
todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del
Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la
unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas,
especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal.
Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el
plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza
subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la
subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión
mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o
a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció
del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita
las actuaciones o testimonio de ellas.
Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento,
cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el
procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el
plazo de diez días.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará
vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al
Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública, y al Ministerio Fiscal.
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La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán
presentarse las alegaciones procedentes.
Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la
Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina
consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista,
en su caso, o deliberación y votación.
Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo
de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos
Artículo cincuenta y tres.
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su
sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo cincuenta y cuatro.
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de
decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos
o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se
abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno
ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la
extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la
adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio
de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o
libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar
sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.
Artículo cincuenta y seis.
1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un
perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección
en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la
suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione
perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos
fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y
resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan
aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de
haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de
suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo
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común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la
ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá
condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación
grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder
de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de
las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente
para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación
podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas
cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha
adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el
Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente
mediante auto no susceptible de recurso alguno.
Artículo cincuenta y siete.
La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de
amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de
Artículo cincuenta y ocho.
Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los
daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los
Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los
incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la
sentencia del Tribunal Constitucional.
De los conflictos constitucionales
Artículo cincuenta y nueve.
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de
Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del
Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del
Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la
autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una
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De los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas
entre sí
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o
a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos
siguiente. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o
Artículo sesenta y uno.
Uno. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las
disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos
de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.
Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con
motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante
cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto
Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y
tendrá plenos efectos frente a todos.
Sección primera. Conflictos positivos
Artículo sesenta y dos.
Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad
Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los
Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar
directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de
competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello
sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la
Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo sesenta y tres.
Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que
una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado
no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de
Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito,
requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o
el acto en cuestión.
Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses
siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se
entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se
dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad
Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.
Tres. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o
los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las
disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el
plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al
Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente
rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados
los requerimientos no atendidos.
Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que
se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá
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plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso
del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano
autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún
caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones
Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión
por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo ciento sesenta y uno, dos. de la
Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la
vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.
Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del
Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando
perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la
Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del
Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del
conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente «Diario
Oficial» por el propio Tribunal.
Artículo sesenta y cinco.
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o
precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días
siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
Dos. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se
produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá
resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento
de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el
Artículo sesenta y seis.
La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su
caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto
estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto
de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.
Artículo sesenta y siete.
Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de
Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en
defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en
la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.
Sección segunda. Conflictos negativos
Artículo sesenta y ocho.
Uno. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su
competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o
jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el
interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio
correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la
Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se
procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por
entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.
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Dos. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su
competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud
presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los
preceptos en que se funda su resolución.
Tres. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia
o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al
Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente
a la notificación de la declinatoria, o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos
del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el
conflicto de competencia negativo.
Artículo sesenta y nueve.
Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que
habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se
refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.
Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se
basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los
Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de
competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que
habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito,
planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones
implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que
remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos
acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen
cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.
Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior
o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las
peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia
que declarará cuál es la Administración competente.
Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su
duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
Artículo setenta y uno.
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando
habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que
ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus
propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su
requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del
órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio
de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo setenta y dos.
Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de
considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno
podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que
habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio
obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad
Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que
sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las
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peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará
sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el
establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado
Artículo setenta y tres.
Uno. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el
artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos
órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes
orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha
en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de
atribuciones y solicitará de él que la revoque.
Dos. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio
constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la
recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que
estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal
Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se
especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que
estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que
repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el
apartado anterior de este artículo.
Artículo setenta y cuatro.
Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del
mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que
estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás
órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer
en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la
solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.
Artículo setenta y cinco.
Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o
precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la
expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su
caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no
será superior a otros treinta días.
Dos. La sentencia del Tribunal determinará a qué órgano corresponden las atribuciones
constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de
atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas al amparo de los mismos.
De los conflictos en defensa de la autonomía local
Artículo setenta y cinco bis.
1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local
las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las
Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
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2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá
plenos efectos frente a todos.
Artículo setenta y cinco ter.
1. Están legitimados para plantear estos conflictos:a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el
ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como
mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el
ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como
mínimo la mitad de la población oficial.
2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será
necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable
de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa
a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no
vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales
corresponda a variasoauna Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no
dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a
fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de
tramitación del presente conflicto.
Artículo setenta y cinco quater.
1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse
dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona
la autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias
legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos
jurídicos en que se apoya.
Artículo setenta y cinco quinquies.
1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la
inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables
o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del
mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese
emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La
personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.
3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el
correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o
precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días
siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local
constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de
la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las
situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al
conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la
resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La
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cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y
tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.
De la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las
Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución
Artículo setenta y seis.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la
misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de
cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo setenta y siete.
La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se
formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a
sesenta y siete de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal
resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con
anterioridad, hubiera dictado sentencia.
De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales
Artículo setenta y ocho.
Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal
Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción
entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya
definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los
restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el
término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente
al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal
Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos
mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos
del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o
precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo
tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de
treinta días.
Artículo setenta y nueve.
De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de
comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,
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comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos,
deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de
Artículo ochenta y uno.
Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los
procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación
a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas,
para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en
Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá
estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional
quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo ochenta y dos.
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución
y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los
mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado
nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas,
serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado
actuará el Abogado del Estado.
Artículo ochenta y tres.
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa
audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de
aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo ochenta y cuatro.
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los
comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos
de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y,
en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La
audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para
dictar la resolución que procediere.
Artículo ochenta y cinco.
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el
que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal
Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán
también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo
de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de
registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos
anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Artículo ochenta y seis.
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin
embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma
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de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones
adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole
de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el
''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También
podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo
estime conveniente.
Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que
las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros
medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los
derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
Artículo ochenta y siete.
Uno. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal
Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal
Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
Artículo ochenta y ocho.
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos
de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y
documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso
hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la
información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen
lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que
legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde
para determinadas actuaciones.
Artículo ochenta y nueve.
Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba
cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su
realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización
superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las
razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones
se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la
deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su
opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se
refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la
resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas
en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Artículo noventa y uno.
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la
resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo noventa y dos.
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores,
quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
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Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las
dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
Artículo noventa y tres.
Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en
el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración
de las mismas.
Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo
procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso
podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las
partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
Artículo noventa y cuatro.
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia,
subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
Artículo noventa y cinco.
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso
a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de
amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona,
investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los
plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin
perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.
Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en
todo momento, mediante Ley ordinaria.
Del personal al servicio del Tribunal Constitucional
Artículo noventa y seis.
Uno. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:a) El Secretario General.
b) Los letrados.
c) Los secretarios de justicia.
d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.
Dos. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su
desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación
vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con
cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la
intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y
las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de
investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de
Artículo noventa y siete.
1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados
mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o
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escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento
del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo
Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de
universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o
escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en
su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten
sus servicios en el Tribunal Constitucional.
2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los
letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.
Artículo noventa y ocho.
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado
por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.
Artículo noventa y nueve.
1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del
a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.
b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal
d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.
2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de
competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo
podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.
3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada
ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será
susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los
secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se
cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal
Artículo ciento uno.
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y
desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la
legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.
Artículo ciento dos.
El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de
Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo,
contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen
participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional,
y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo
administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de
selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
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Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder
Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal
Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a
los períodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de
publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del
mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus
competencias, en los quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del
que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón
que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los Magistrados previstos en el
artículo quinto de esta Ley.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal
Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de
éste y presidida por el Presidente del Tribunal.
Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad
o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en
que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando
las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran
anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de
la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y
libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso
de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección
segunda de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre,
sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de
la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el
expresado artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se
efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente,
los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los
Magistrados de Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artículo dieciséis, dos, de esta Ley
a los Magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la
disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal
Constitucional hasta que éste disponga de presupuesto propio.
En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta
de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al
régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos
previstos en el artículo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad
que el artículo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se
entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
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1. El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere
el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.
2. La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los
Presupuestos Generales del Estado .
Dos. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación,
ejecución y liquidación de presupuesto.
1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las
islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán
también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos
Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población
exigido en dicho precepto.
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se
regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos
legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los
conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales
y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la
ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.
1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos
contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya,
dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición
adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter
prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones,
cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.
El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en
el artículo veintiocho de esta Ley.
2. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos
y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de
esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.
Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las
correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.
En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se
aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y
once de esta Ley.
3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de
conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.
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Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas
Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo
adoptado al efecto.
Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento
establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
la presente Ley Orgánica.
Dada en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Este texto consolidado no tiene valor jurídico.
Más información en
[email protected]
Source: http://www.derecho.uni-bayreuth.de/de/downloads/Ley-Organica-del-Tribunal-Constitucional.pdf
Sustainable Public Procurement-fiche: advanced 1) Subject matter Indoor furniture produced with environmentally friendly materials and processes. "For <….> (name of the public authority), the care for the environment and social aspects is important. It is stated in her <strategic policies>, <mission>, <vision>, <procurement policy>, …" 2) Exclusion criteria Non compliance with environmental and social legislation, which has been the subject of a final judgment or a decision having equivalent effect, may be considered an offence concerning the professional conduct of the economic operator concerned or grave misconduct, permitting to exclude the party concerned from competing for the contract Ref: Art. 53 and 54 of Directive 2004/17/EC and Art. 45 of Directive 2004/18/EC 3) Technical capacity / 4)) Technical specifications
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