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Ley de actos y procedimientos administrativos del estado de yucatÁn
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
GOBIERNO DEL ESTADO 
PODER EJECUTIVO 
DECRETO NÚMERO 247 
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE 
YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38, 55 FRACCIONES II Y XXIV 
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN Y 14 FRACCIONES VII 
Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, A SUS 
HABITANTES HAGO SABER: 
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN SE HA SERVIDO 
DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO: 
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A 
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN 
POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 3 DE 
LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO, TODAS DEL ESTADO, EMITE LA LEY 
DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, 
EN BASE A LA SIGUIENTE: 
 
LEY DE ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 
DEL ESTADO DE YUCATÁN 
TÍTULO PRIMERO 
DISPOSICIONES GENERALES 
CAPÍTULO ÚNICO 
Ámbito de Aplicación 
Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular los actos y procedimientos administrativos 
previstos en las diversas disposiciones legales vigentes y establecer un único recurso 
para impugnar los actos administrativos que causen agravio a los particulares, y sus 
disposiciones son aplicables a: 
Los actos y procedimientos administrativos que realicen los órganos de la 
administración pública centralizada del Estado de Yucatán; 
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Los actos y procedimientos administrativos que realicen las entidades de la 
administración pública paraestatal del Estado de Yucatán, respecto a sus actos de 
autoridad, a los servicios que presten de manera exclusiva, y a los contratos que los 
particulares sólo puedan celebrar con el propio Estado a través de una paraestatal, y 
La actuación de los particulares ante la Administración Pública del Estado. 
Esta Ley podrá ser aplicada por la administración pública municipal centralizada y 
paramunicipal en el Estado de Yucatán, en ausencia de disposiciones administrativas de 
observancia general emitidas por la misma, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 
de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. 
Artículo 2.- Para los efectos de la Ley, se entenderá por: 
Acto Administrativo: la declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad de 
un órgano de la Administración Pública, de naturaleza reglada o discrecional, 
susceptible de crear, modificar o extinguir, con eficacia particular o general, 
derechos, obligaciones o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa; 
Administración Pública: el órgano o conjunto de órganos que forman parte del 
Poder Ejecutivo, a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función 
Autoridad Administrativa: los servidores públicos u órganos colegiados dotados 
del poder público del Estado por la ley, con facultades de decisión o de ejecución; 
Dependencia: el órgano de la Administración Pública Centralizada del Estado de 
Entidad: el organismo de la Administración Pública Descentralizada del Estado de 
Interesado: la persona o personas físicas o morales que tengan interés jurídico 
respecto de un acto o procedimiento administrativo; 
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Ley: la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán; 
Ley de Responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores 
Públicos del Estado de Yucatán; 
Procedimiento Administrativo: el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que 
preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales 
son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un 
interés general, y 
Tribunal: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán. 
Artículo 3.- Se exceptúa para la aplicación de esta Ley lo relativo a las materias 
I.- Electoral; 
II.- Responsabilidades administrativas de los servidores públicos; 
III.- Funciones del Ministerio Público; 
IV.- Fiscal, únicamente en lo que hace a las contribuciones y los accesorios que deriven 
directamente de aquéllas; 
V.- Laboral, y 
VI.- Acceso a la información pública
. 
Artículo 4.- El Código de Procedimientos Civiles de Yucatán se aplicará supletoriamente 
a la Ley cuando existan en ésta, normas reguladoras que sean insuficientes para su 
aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación 
necesaria, y siempre que las disposiciones con las que se vaya a subsanar la deficiencia 
no sea contraria a su naturaleza administrativa. 
Artículo 5.- La Administración Pública deberá ceñir sus actos y procedimientos 
administrativos previstos en las diversas leyes, a las prescripciones de esta Ley, con 
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excepción de los actos y procedimientos que se inscriban en el Registro Estatal de 
Trámites y Servicios en términos de la Ley respectiva. 
TÍTULO SEGUNDO 
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
CAPÍTULO I 
De los Elementos y Requisitos 
Artículo 6.- Para que un acto administrativo sea válido debe contener los elementos y 
cumplir con los requisitos siguientes: 
A) Elementos: 
I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de 
que dicho órgano fuera colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para 
II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable, 
preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza o 
será realizado y previsto por la ley; 
III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulada por las normas en que se 
concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; 
IV.- Constar por escrito, en medio electrónico o en las formas de expedición que la ley 
V.- Contener el nombre, cargo completo y firma autógrafa o electrónica acreditada del 
servidor público que lo expide, en los casos que la ley así lo establezca; 
VI.- Estar fundado y motivado; 
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VII.- Se realice de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y en los 
términos del ordenamiento legal por virtud del cual se emite; 
VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin 
IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; 
X.- Se mencione la dependencia o entidad de la cual emana, y 
B) Requisitos: 
XI.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de 
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; 
XII.- Ser expedido señalando lugar y fecha de su emisión; 
XIII.- Que se señale, en el caso de actos administrativos que deban notificarse, si se 
trata o no de un acto definitivo, que se indique la oficina en la que se encuentra el 
expediente y si puede ser consultado de manera electrónica; 
XIV.- Que se señalen, en el caso de actos administrativos recurribles, el recurso 
procedente, la autoridad ante la cual podrá presentarse, y el plazo para hacerlo, y 
XV.- De ser el caso, que se expida de manera congruente con lo solicitado y que 
resuelva expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o los 
previstos por la ley. 
Artículo 7.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, 
decretos, acuerdos, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, 
instructivos, directivas, reglas, manuales y cualquiera de naturaleza análoga a los 
anteriores, que expidan las dependencias y que afecten a particulares, deben publicarse 
en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos. 
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CAPÍTULO II 
De la Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo 
Artículo 8.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el 
artículo 6 de esta Ley, dará lugar, según sea el caso, a la nulidad o anulabilidad del acto 
Artículo 9.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en las 
fracciones de la I a la X del artículo 6 de esta Ley producirá la nulidad del acto 
administrativo la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo 
hubiera emitido. Cuando el acto hubiera sido emitido por el titular de una dependencia, la 
nulidad será declarada por él mismo. 
El acto administrativo declarado nulo, no es ejecutable y los errores y omisiones por los 
que fue declarada la nulidad no pueden ser subsanados, en consecuencia, los 
particulares no están obligados a cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer 
constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. 
Lo señalado en el párrafo anterior no será impedimento para que la autoridad pueda 
expedir un nuevo acto administrativo que cumpla con los elementos y requisitos 
establecidos en el artículo 6 de la Ley. 
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. Si los efectos del acto 
administrativo ya se hubieran consumado o sea imposible retrotraerlos, la declaratoria de 
nulidad sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u 
Artículo 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la 
autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 
6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover 
juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los 
ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente 
dichos actos administrativos. 
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Artículo 11.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos previstos en las 
fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley producirá la anulabilidad del acto 
La declaración de anulabilidad será realizada por el superior jerárquico de la autoridad 
que lo emitió, o bien, por la propia autoridad, cuando el acto hubiera sido emitido por el 
titular de una dependencia; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad administrativa 
emisora del acto subsane toda omisión o irregularidad a los requisitos contemplados en 
las fracciones de la XI a la XV del artículo 6 de esta Ley que notare en el acto, para el solo 
efecto de regularizarlo. 
El acto administrativo declarado anulable gozará de presunción de legitimidad y 
ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno 
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley, en tanto no sea 
declarada su suspensión en virtud de la interposición de un recurso o la promoción de un 
juicio, o su nulidad por la autoridad competente. Tanto los servidores públicos como los 
particulares tendrán obligación de cumplirlo. 
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto administrativo 
será considerado válido desde su emisión. 
Artículo 12.- Cuando se trate de la omisión de los requisitos señalados en la fracción XIV 
del artículo 6 de la Ley, el acto anulable será subsanado mediante la duplicación del plazo 
que la Ley prevé para interponer el recurso administrativo de revisión. 
CAPÍTULO III 
De la Eficacia 
Artículo 13.- Todo acto administrativo es válido mientras la autoridad competente no 
declare su nulidad o invalidez. 
Artículo 14.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta sus 
efectos la notificación legalmente efectuada. 
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Artículo 15.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 
I.- Los actos administrativos que otorguen un beneficio, anuencia, permiso, 
autorización o licencia al interesado, los cuales serán exigibles al órgano 
administrativo que lo emitió desde la fecha en la que se hubieran dictado o de 
aquélla señalada para iniciar su vigencia, y 
II.- Los actos de inspección, investigación, auditoría, verificación o vigilancia conforme a 
las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales serán exigibles desde la fecha en 
que sean efectuados por la Administración Pública. 
Artículo 16.- Cuando los actos administrativos requieran la aprobación de órganos o 
autoridades distintas del emisor, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, 
no tendrán eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca. 
CAPÍTULO IV 
De la Extinción 
Artículo 17.- Los actos administrativos de carácter individual se extinguen por la 
actualización de cualquiera de las causas siguientes: 
I.- Cumplimiento del fin o de los fines para los que fueron emitidos; 
II.- Imposibilidad material o jurídica de carácter definitivo para cumplirlo o continuarlo; 
III.- Expiración del plazo de vigencia; 
IV.- Cuando esté sujeto a una condición resolutoria y ésta hubiera ocurrido; 
V.- Renuncia o rechazo del interesado, siempre y cuando el acto hubiere sido dictado 
en su exclusivo beneficio y no se perjudique el interés público; 
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VI.- Revocación, cuando así lo prevea la Ley específica y lo exija el interés público, y 
VII.- Declaración judicial de inexistencia, invalidez o nulidad. 
TÍTULO TERCERO 
DE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
CAPÍTULO I 
Del Silencio Administrativo 
Artículo 18.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se 
establezca un plazo distinto, las autoridades administrativas deberán de resolver de 
manera fundada y motivada las peticiones que les sean presentadas dentro de los tres 
meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que fue presentada la petición, 
siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos señalados en los artículos 29 y 30 
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución 
correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta, de conformidad con lo que 
establece este título
.  
Artículo 19.- Una vez que opere la afirmativa o negativa ficta, debe notificarse de oficio a 
la autoridad competente o al superior jerárquico del servidor público que dio origen al 
silencio administrativo, la existencia de la misma para que, en su caso, se apliquen las 
sanciones administrativas establecidas en la Ley de Responsabilidades. 
CAPÍTULO II 
De la Negativa Ficta 
Artículo 20.- La negativa ficta opera ante el silencio de la autoridad administrativa de 
emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los 
ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo a 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
que alude el artículo 18 de esta Ley. Se entiende que se resuelve lo solicitado por el 
particular en sentido contrario a sus pretensiones, salvo que las leyes establezcan que 
para el caso concreto opera la afirmativa ficta. A petición del interesado, se deberá 
expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la 
presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver, a la que se deberá 
acompañar copia del acuse de recibo del trámite no resuelto. 
Artículo 21.- El plazo para emitir la resolución expresa inicia a partir del día siguiente de 
la recepción de la solicitud excepto cuando la autoridad hubiera requerido al interesado de 
algún documento o requisito que éste omitió presentar, caso en que el plazo inicia a partir 
del día siguiente al en que se dé el cumplimiento de dichos requisitos. 
Artículo 22.- Cuando opere la negativa ficta por silencio de la autoridad administrativa, el 
interesado podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, o bien, intentar el 
juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la última 
parte del artículo 20 de esta Ley. 
CAPÍTULO III 
De la Afirmativa Ficta 
Artículo 23.- La afirmativa ficta opera ante la omisión de la autoridad administrativa de 
dictar una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los 
ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, y en su defecto, dentro del plazo a 
que alude el artículo 18 de esta Ley, respecto de la solicitud del interesado. 
La afirmativa ficta opera cuando la solicitud del particular se realiza ante la autoridad 
competente, reúne los requisitos de la Ley y no contraviene norma de orden público o 
interés general. 
Cuando opere la afirmativa ficta se entenderá que el acto se emite para los efectos 
solicitados por el promovente. 
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Las disposiciones legales específicas preverán los supuestos en los que puede operar la 
afirmativa ficta. 
Artículo 24.- Cuando el interesado presuma que ha operado a su favor esta figura 
administrativa, deberá solicitar para la plena eficacia del acto, la certificación de que se ha 
configurado esta resolución ficta de acuerdo a lo siguiente: 
I.- El interesado deberá solicitar a la autoridad omisa ante la que se tramitó la solicitud 
del acto, la certificación de que ha operado la afirmativa ficta. A dicha solicitud 
necesariamente deberá de acompañar copia del acuse de recibo del trámite no 
II.- Una vez recibida la solicitud de certificación, la autoridad, dentro de un término que 
no exceda de cinco días hábiles, deberá de emitir la certificación de afirmativa ficta 
si es que se cumplen con los requisitos prescritos por los ordenamientos jurídicos 
III.- Cuando se expida al interesado una certificación que genere el pago de 
contribuciones o aprovechamientos de conformidad con el Código Fiscal del Estado, 
la Ley de Ingresos del Estado, la autoridad administrativa deberá señalar al 
interesado el monto de las mismas, tomando en cuenta para su determinación, los 
datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto; 
IV.- En el supuesto que la autoridad niegue la expedición de la certificación solicitada, 
tendrá que fundar y motivar la negativa de su resolución, y 
V.- La autoridad competente notificará la resolución al interesado en términos de esta 
Artículo 25.- Si dentro del plazo establecido en el artículo anterior la autoridad 
administrativa no emite la certificación de la afirmativa ficta, el interesado solicitará dicha 
certificación ante su superior jerárquico, acompañando las constancias y documentos que 
acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al 
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caso específico, así como el acuse de recibo de la solicitud no resuelta, aplicando el 
procedimiento previsto en el artículo anterior. 
TÍTULO CUARTO 
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
CAPÍTULO I 
Disposiciones Generales 
Artículo 26.- La actuación administrativa se desarrollará bajo los principios de legalidad, 
eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, simplificación, economía procesal, celeridad, 
publicidad, imparcialidad y buena fe. 
Estos principios deberán interpretarse en el sentido más favorable para el desarrollo de la 
administración pública y en beneficio de los administrados. 
Artículo 27.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte 
Artículo 28.- En el procedimiento administrativo, las dependencias y entidades no pueden 
exigir más formalidades que las expresamente previstas en las leyes. 
Artículo 29.- Toda promoción o trámite ante la administración pública deberá hacerse por 
escrito o por medio electrónico, en los casos en que la Ley así lo establezca, en el que se 
precisará, al menos: 
I.- El nombre, denominación o razón social del interesado y de quien lo represente 
legalmente. En este último caso, deberá acompañarse la documentación que 
acredite tal carácter; 
II.- El domicilio para oír y recibir notificaciones; 
III.- La persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 
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IV.- El medio tecnológico que sirva al interesado para ser contactado por la 
administración pública; 
V.- La petición que se formula, o la promoción o trámite que se realiza; 
VI.- Los hechos o razones que motivan la petición, promoción o trámite; 
VII.- La dependencia o entidad a la que se dirige la petición; 
VIII.- Lugar y fecha de la emisión, y 
IX.- La firma autógrafa del interesado o de su representante legal, o, si así lo eligiera, su 
firma electrónica certificada, si no sabe firmar, imprimirá su huella digital, la que 
deberá estar acompañada de una firma a ruego para autentificar la huella. 
Artículo 30.- Los trámites que se realicen ante la administración pública, además de lo 
que señalen las leyes aplicables a cada caso concreto, deben cumplir con los requisitos 
I.- Presentarse en original, y sus anexos, en copia simple en un tanto. Si el interesado 
requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia simple para ese efecto; 
II.- Cualquier documento original puede presentarse en copia certificada: asimismo, 
ambos documentos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el 
que se regresará al interesado el documento cotejado; 
III.- Cualquier documento puede presentarse a través de medios electrónicos, siempre y 
cuando se anexen la certificación emitida por la autoridad certificadora y la firma 
electrónica certificada, en los términos de la Ley respectiva; 
IV.- Quedan exceptuados de las fracciones anteriores los permisos, registros, licencias 
y, en general, cualquier escrito, resolución o informe expedido por dependencias o 
entidades de la administración pública ante las cuales se realice el trámite, respecto 
de los cuales bastará señalar los datos de identificación de tales documentos, y 
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V.- Excepto cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los 
interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales 
de documentos entregados previamente a la dependencia o entidad de la 
administración pública ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y 
cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el 
que se acompañaron y el nuevo tramite lo realicen ante la propia dependencia o 
entidad, aun y cuando lo hagan ante un órgano administrativo desconcentrado. Esta 
fracción se aplica aún cuando el trámite se hubiera realizado a través de medios 
Artículo 31.- Cuando los trámites que se presenten no cumplan con los requisitos 
establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley, la autoridad administrativa prevendrá al 
interesado por escrito y por única ocasión, a fin de que subsane la omisión dentro del 
término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser menor de cinco 
días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que haya surtido efectos la 
notificación. Transcurrido el plazo anterior sin que el interesado subsane la omisión, el 
trámite se tendrá por no interpuesto y será desechado. 
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de 
información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de 
no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la 
presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la 
división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la 
resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá 
hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. 
En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para 
que la dependencia correspondiente resuelva el trámite inicia a partir del día siguiente al 
del cumplimiento de dichos requisitos. 
Artículo 32.- La autoridad administrativa que deba prevenir al interesado y no lo hiciere, o 
lo prevenga fuera del plazo señalado en el artículo anterior, no podrá desechar el trámite 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
aún cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de ésta 
En el caso previsto en el párrafo anterior y siendo imposible resolver el trámite o solicitud 
porque no reúne alguno de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Ley 
que tengan carácter de indispensables y no puedan ser subsanados por la autoridad 
administrativa, ésta resolverá de manera negativa a las pretensiones del interesado. El 
servidor público responsable incurrirá en responsabilidad administrativa por dicha omisión. 
Artículo 33.- Las actuaciones que se realicen ante las dependencias y entidades de la 
administración pública se redactarán en español. Los documentos redactados en otro 
idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español realizadas por 
traductor autorizado. 
Artículo 34.- Cuando una persona no hable el idioma español, la autoridad que instruya el 
procedimiento dispondrá lo conducente a fin de que el interesado cuente con un traductor, 
para lo cual deberá solicitar el apoyo de la instancia oficial competente. Las actuaciones 
realizadas sin cumplimiento de lo dispuesto en este artículo serán nulas. 
Artículo 35.- Cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables, o lo 
consideren conveniente para el desempeño de sus funciones, las dependencias y 
entidades podrán solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales 
CAPÍTULO II 
De los Interesados 
Artículo 36.- Los interesados podrán actuar ante la Administración Pública personalmente 
o por medio de apoderados o mandatarios, pero no a través de gestores de negocios. 
Artículo 37.- La representación de las personas físicas y morales ante la Administración 
Pública deberá acreditarse mediante instrumento público. La representación de las 
personas físicas también podrá acreditarse también mediante carta poder firmada ante 
dos testigos y ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por declaración en 
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comparecencia personal ante la autoridad administrativa competente, de la cual debe 
quedar constancia en el expediente relativo. Quien promueva a nombre de otra deberá 
acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la 
presentación de su actuación ante la Administración Pública. 
La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria 
potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación 
se acreditará con la resolución judicial respectiva. 
Artículo 38.- El interesado o su representante legal podrán autorizar a la persona o 
personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y 
documentos, así como realizar los trámites y las diligencias necesarias para la tramitación 
del procedimiento administrativo, incluyendo la interposición del recurso administrativo de 
Artículo 39.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios 
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o 
interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en 
primer término. 
Artículo 40.- En sus relaciones con las autoridades administrativas, los interesados, 
tendrán los derechos siguientes: 
I.- Conocer, en cualquier momento, el estado que guardan los expedientes en los que 
acrediten la condición de interesado y su interés jurídico, y obtener copias 
certificadas de los documentos contenidos en ellos; 
II.- Ser informados respecto de la identificación de la autoridad administrativa ante la 
que tramite el asunto de su interés; 
III.- Obtener constancias de recepción respecto de los documentos que presenten para 
su tramitación, y 
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IV.- Obtener información y orientación de los requisitos jurídicos o técnicos que las 
normas impongan a las solicitudes o actuaciones que sea su interés realizar. 
CAPÍTULO III 
De las Autoridades Administrativas 
Artículo 41.- La Administración Pública, en sus relaciones con los particulares, tendrán 
las siguientes obligaciones: 
I.- Requerir la comparecencia de los particulares sólo cuando así esté previsto en la 
Ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y 
objeto de la comparecencia, así como las consecuencias jurídicas de no atenderla; 
II.- Requerir los informes, documentos, datos y el cumplimiento de requisitos solamente 
en aquellos casos previstos en las leyes, siempre y cuando no obren en el 
expediente respectivo; 
III.- Comunicar a quienes lo soliciten y tengan interés jurídico en el procedimiento 
administrativo, el estado que guarda su trámite; 
IV.- Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos 
suministrados por los interesados o por terceros con ellos relacionados, así como de 
aquella información que corresponda en los términos de las leyes respectivas. Dicha 
reserva no será aplicable en los casos en que deba ser suministrada a los 
servidores encargados de la administración o defensa de los intereses públicos, ni 
cuando sea solicitada por autoridades en el ejercicio de sus respectivas 
V.- Proporcionar a los interesados, previo pago de los derechos correspondientes, 
copias certificadas de los documentos que obren en los expedientes en los que 
tengan un interés jurídico acreditado; 
VI.- Acusar recibo, previa compulsa, de los documentos entregados por los particulares; 
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VII.- Solicitar informes a otras autoridades que coadyuven en la solución del asunto; 
VIII.- Proporcionar información y orientar a los particulares respecto de los requisitos 
jurídicos o técnicos que las disposiciones legales impongan a los proyectos, 
actuaciones o solicitudes que éstos se propongan realizar; 
IX.- Tratar con respeto a los particulares y facilitarles el ejercicio de sus derechos y el 
cumplimiento de sus obligaciones, y 
X.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los 
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, 
debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley. 
Artículo 42.- Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades, los 
servidores públicos
, incurren en responsabilidad si: 
I.- Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las 
oportunidades en que esta Ley lo admite; 
II.- Informan a las partes y en general a personas ajenas a la Administración Pública 
sobre el contenido o el sentido de las resoluciones del procedimiento administrativo, 
antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal; 
III.- Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén 
autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, y 
IV.- Dan a conocer información confidencial y aun la reservada, que no haya sido 
desclasificada en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el 
Estado y los Municipios de Yucatán. 
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CAPÍTULO IV 
De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones 
Artículo 43.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir, conocer o resolver un 
procedimiento administrativo cuando: 
I.- Él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, 
sus parientes colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo 
grado, tengan interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro 
semejante, cuya resolución pudiera influir en la de él; sean socios o administradores 
del interesado; o bien, tengan litigio pendiente relacionado con el asunto de que se 
II.- Cualquiera de los interesados, o de sus representantes o mandatarios que 
intervengan en el procedimiento fuere su pariente consanguíneo o colateral dentro 
del cuarto grado o afín dentro del segundo grado; 
III.- Exista un vínculo de amistad o enemistad con el interesado o con sus 
representantes o mandatarios; 
IV.- Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata; 
V.- Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza, con cualquiera de los 
interesados directamente en el asunto; 
VI.- Sea tutor o curador de alguno de los interesados, o bien haya transcurrido un 
período menor a tres años desde que dejó de ejercer tal encargo; 
VII.- Los intereses personales, familiares o de negocios del Servidor Público puedan 
afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión, y 
VIII.- La normatividad aplicable estableciera otros supuestos de impedimento distintos a 
los señalados en este artículo. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 44.- El servidor público que se encuentre impedido para conocer de un asunto 
por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, se excusará 
de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá 
lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. 
Artículo 45.- Cuando las excusas sean procedentes y hubiere otro servidor público con 
competencia e igual jerarquía que el impedido, el asunto le será turnado; en su defecto, el 
superior jerárquico conocerá del asunto. 
Artículo 46.- Cuando el superior jerárquico declare improcedente la excusa planteada, 
devolverá el expediente al servidor público que la intentó, para que continúe conociendo 
Artículo 47.- El superior jerárquico que tenga conocimiento de que alguno de sus 
subalternos se encuentra impedido para conocer de un asunto por encontrarse en 
cualquiera de los supuestos del artículo 43 de esta Ley, le ordenará que se abstenga de 
intervenir en el procedimiento. 
Artículo 48.- Si un servidor público interviene en algún asunto para el que se encuentra 
impedido, el interesado podrá promover la recusación correspondiente durante cualquier 
etapa del procedimiento administrativo, hasta antes de que se dicte resolución. 
Si el interesado en el procedimiento administrativo tuviera conocimiento que, una vez 
dictada la resolución, el funcionario se encontraba impedido para conocer del mismo, 
podrá tramitar la recusación a través del recurso de revisión o acudir ante el órgano 
Artículo 49.- La recusación se promoverá conforme a las disposiciones siguientes: 
I.- Debe plantearse por escrito ante el superior jerárquico del servidor público que se 
II.- En tal escrito se debe expresar la causa o causas en las cuales se funde el 
impedimento, debiéndose acompañar de los medios probatorios a que haya lugar; 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
III.- Se admiten toda clase de pruebas, salvo la confesional mediante la absolución de 
posiciones y las que sean contrarias a la moral, el derecho o las buenas costumbres; 
IV.- Al día hábil siguiente a la presentación del escrito, el servidor público que se recusa 
será notificado para que pueda manifestar lo que considere pertinente, en un plazo 
de tres días hábiles; 
V.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, hubiera o no producido el 
servidor público su informe, se debe señalar la fecha para la celebración de la 
audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos, en un plazo no mayor de siete 
días hábiles, y 
VI.- El superior jerárquico debe resolver al término de la audiencia. A falta de informe 
rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento alegado. 
Artículo 50.- Si la recusación fuera procedente y hubiere otro servidor público con 
competencia e igual jerarquía que el recusado, el asunto le será turnado; en su defecto, el 
superior jerárquico conocerá del asunto. Dicha designación se señalará en la resolución 
Artículo 51.- El servidor público que actúe en algún procedimiento administrativo 
sabiendo que se encuentra impedido para ello, le serán aplicables las sanciones 
administrativas correspondientes. 
Artículo 52.- Si se declara improcedente la recusación, el particular no puede volver a 
hacer valer alguna otra causa de recusación en ese procedimiento, salvo que la causa 
sea superveniente o cambie el servidor público que conocerá del asunto; en cuyo caso 
podrá hacer valer la causal de impedimento respecto a este último. 
Artículo 53.- En los casos donde se esté conociendo de algún impedimento no se 
suspenderá la tramitación del procedimiento, en razón de que tal impedimento se deberá 
resolver antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 54.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y 
recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar el impedimento al 
promover la vía jurisdiccional que corresponda. 
CAPÍTULO V 
De los Términos y Plazos 
Artículo 55.- Las actuaciones de la administración pública se practicarán en días y horas 
hábiles. Se consideran horas hábiles las que cada dependencia o entidad de la 
Administración Pública previamente establezca y publique en el Diario Oficial del 
Gobierno del Estado, y sólo en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 
horas. Para los efectos de la Ley se considerarán como días inhábiles: los sábados, 
domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; 
martes de carnaval; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1º. 
de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de 
noviembre; el 1º. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión 
del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre; así como aquellos en que se suspendan 
labores por acuerdo del titular de la dependencia correspondiente, publicado en el Diario 
Oficial del Gobierno del Estado. 
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, 
debidamente fundada y motivada por la autoridad administrativa competente. 
Artículo 56.- Una diligencia o actuación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en 
horas inhábiles sin que ello afecte su validez. 
Artículo 57.- En los plazos establecidos por períodos se computarán todos los días; 
cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye en el mismo 
número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando 
no exista el mismo número de día en el mes calendario correspondiente, el término será 
el primer día hábil del siguiente mes de calendario. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil se prorrogará el plazo hasta el 
siguiente día hábil. 
Artículo 58.- Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario, 
empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtan sus efectos las 
notificaciones conforme a esta Ley. 
Artículo 59.- Las autoridades administrativas podrán, de oficio o a petición de parte, 
habilitar horas y días inhábiles, en caso de urgencia, cuando el asunto así lo requiera o 
cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de 
investigación en tales horas y días. 
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la 
Administración Pública, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los 
términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la 
mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen 
los derechos de los interesados o de terceros. 
Artículo 61.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, 
requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes 
administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días 
hábiles. El Órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho 
CAPÍTULO VI 
De las Notificaciones 
Artículo 62.- La notificación de emplazamientos, citaciones, requerimientos, 
prevenciones, solicitud de informes o documentos y de resoluciones administrativas, 
podrán realizarse: 
I.- Personalmente con quien debe entenderse la diligencia en el domicilio del 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
II.-  Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. 
También podrá realizarse por telégrafo, telefax o correo electrónico con firma 
electrónica certificada, cuando así lo haya aceptado expresamente el interesado y 
siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción, y 
III.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba 
notificarse algún trámite, acto o procedimiento administrativo; en caso de que 
hubiera desaparecido; o cuando se ausente de su domicilio sin haber dejado 
representante legal, y no hubiere otro modo de notificarle. 
Artículo 63.- Las notificaciones serán personales cuando se trate de: 
El acuerdo que recaiga a la promoción inicial; 
El acuerdo que cite a las partes para el desahogo de diligencias; 
Los acuerdos en que se contengan un requerimiento, a la parte que deba 
Las que correspondan a otros supuestos que determinen las leyes; 
Las resoluciones que paralicen el procedimiento e impidan su continuación, y 
La resolución de fondo. 
Artículo 64.- Las notificaciones personales se entenderán con el o los interesados en los 
domicilios siguientes: 
I.- En el domicilio señalado por el interesado para oír y recibir notificaciones en el 
asunto de que se trate; 
II.- En el último domicilio proporcionado por el interesado a la administración pública, 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
III.- En el domicilio obtenido por la administración pública entre los documentos que 
obren en sus archivos. 
Artículo 65.- De toda diligencia de notificación personal se debe formular acta 
administrativa circunstanciada. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del 
interesado y entregará a la persona con quien realiza la diligencia el original con firma 
autógrafa del acto que notifica, previa certificación que obrará en autos del expediente en 
que se actúe, en el que señale lugar, fecha y hora en los que la notificación se efectúa; el 
nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia; así como el nombre, 
cargo y adscripción del servidor público que notifica. Si la persona con quien se entiende 
la diligencia se niega a proporcionar su nombre o a firmar, se hará constar en el acta de 
notificación, sin que ello afecte su validez. 
Artículo 66.- Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser 
notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con 
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado o su 
representante legal espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se 
encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato. 
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se 
entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la 
diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se 
realizará por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. 
Artículo 67.- Las notificaciones por edictos contendrán el resumen de las actuaciones 
que se deben hacer del conocimiento de los interesados, las cuales se publicarán en el 
Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en 
el Estado de Yucatán, que para tal efecto señale la autoridad administrativa competente. 
Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos. 
Artículo 68.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de 
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última 
publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de 
mayor circulación en el Estado de Yucatán. 
Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido 
efectos la notificación. 
Artículo 69.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días 
hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener 
el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación 
si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso 
administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y 
plazo para su interposición. 
CAPÍTULO VII 
De la Impugnación de las Notificaciones 
Artículo 70.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la 
fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal 
de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente. 
Artículo 71.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no 
hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a 
las siguientes reglas: 
I.- Si afirma que conoce el acto administrativo materia de la notificación, pero que no 
fue notificado o no fue notificado en los términos de la Ley, podrá impugnar la 
notificación ante la autoridad administrativa emisora mediante la interposición del 
recurso de revisión, en el que expresará la fecha en que lo conoció. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se 
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra 
la notificación, y 
II.- Si niega conocer el acto administrativo, manifestará tal desconocimiento 
mediante interposición del recurso de revisión por la falta de notificación, ante la 
autoridad administrativa competente para notificar dicho acto. La citada autoridad 
le dará a conocer el acto al recurrente, junto con la notificación que del mismo se 
hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio 
recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la 
persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la 
autoridad administrativa dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; 
El particular tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente a 
aquél en que la autoridad administrativa se los haya dado a conocer, para 
ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o 
cualquiera de ellos según sea el caso. 
Artículo 72.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará 
los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación 
que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. 
Artículo 73.- Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como 
consecuencia la impugnación fue extemporánea, se desechará el recurso y todo lo 
actuado queda confirmado en sus términos. 
Si resuelve que no hubo notificación o que ésta fue efectuada de manera irregular, se 
tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que 
manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del 
artículo 71, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla y procederá al 
estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
CAPÍTULO VIII 
De la Sustanciación del Procedimiento Administrativo 
Artículo 74.- Los escritos dirigidos a la administración pública deben presentarse en 
cualquiera de las modalidades que contempla la Ley, en las unidades receptoras 
autorizadas para tales efectos o en las oficinas autorizadas para tales efectos, en las 
oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de 
impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas 
correspondientes. 
Artículo 75.- Cuando un trámite sea presentado ante autoridad administrativa 
incompetente, el servidor público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente 
dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su recepción. En tal caso, se tendrá 
como fecha de presentación la que obre en el acuse de recibo del órgano incompetente, 
salvo que éste aperciba al particular al momento de la presentación, en el sentido de que 
su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad administrativa 
competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio 
documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba. 
Artículo 76.- Los escritos que la administración pública reciba por correo certificado con 
acuse de recibo, se considerarán presentados en la fecha en la cual hayan sido recibidos 
por la oficina de correos, según conste en el sello fechador. Para tal efecto, se agregará al 
expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador. 
En el caso de que el escrito se envíe a autoridad administrativa incompetente, el servidor 
público a cargo de la misma deberá enviarlo al competente dentro de un plazo de cinco 
días hábiles posteriores a su recepción y se tendrá como fecha de presentación la que 
obre en el sello fechador de la oficina de correos, procediéndose como dispone la parte 
final del párrafo que antecede. 
Artículo 77.- Los escritos que la administración pública reciba por medio electrónico con 
firma electrónica certificada, se considerarán presentados en la fecha que se hubiera 
emitido el acuse de recibo por la misma. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 78.- En ningún caso se podrá rechazar los escritos en las unidades de recepción 
de documentos o en las oficinas administrativas correspondientes. El incumplimiento de 
esta obligación será sancionada por la autoridad competente en términos de la Ley de 
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán. 
Artículo 79.- En las promociones ante la administración pública, los particulares podrán 
utilizar formatos preimpresos autorizados que faciliten el ejercicio de derechos y el 
cumplimiento de obligaciones a su cargo. Tales formatos serán difundidos y distribuidos 
gratuitamente por las dependencias y entidades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de 
que los interesados presenten escritos libres, los cuales deberán cumplir los requisitos 
establecidos en esta Ley. 
Artículo 80.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no 
suspenderán la tramitación del mismo; sin embargo éstas deberán resolverse antes de 
dictarse resolución definitiva o en la misma resolución. 
El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan 
darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, 
operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley. 
Artículo 81.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días hábiles 
siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el interesado expresará lo que 
a su derecho conviniere y presentará las pruebas que estime pertinentes fijando los 
puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere 
ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días hábiles, el órgano 
administrativo resolverá el incidente planteado. 
Artículo 82.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se de inicio o se 
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, 
podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 83.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación 
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio 
por el órgano que tramite el procedimiento administrativo. 
Artículo 84.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, 
excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la 
petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en sus 
expedientes o de documentos agregados a ellos. 
Artículo 85.- Para valorar la fuerza probatoria de un Mensaje de Datos deberá acudirse a 
lo dispuesto por la Ley de la materia
. 
Artículo 86.- La autoridad administrativa podrá allegarse los medios de prueba 
necesarios para formar convicción, sin más limitación que las establecidas en esta Ley. 
Artículo 87.- La autoridad ante quien se tramite un procedimiento administrativo acordará 
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. En ningún caso podrá rechazar las 
pruebas ofrecidas por los interesados salvo que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 
no tengan relación con el fondo del asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral y al 
derecho. El desechamiento de pruebas deberá estar debidamente fundado y motivado. 
Contra la resolución que deseche alguna prueba, no procede recurso alguno, sin perjuicio 
de que esta circunstancia pueda alegarse al impugnarse la resolución definitiva. 
Artículo 88.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un 
plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de su admisión. 
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un 
plazo no menor de tres ni mayor a quince días hábiles. 
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la 
resolución definitiva en el procedimiento administrativo respectivo. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 89.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de 
tres días hábiles, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas 
que hayan sido admitidas. 
Artículo 90.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, 
se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el 
precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos. 
Artículo 91.- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán 
ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los 
informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y 
deberán incorporarse al expediente. 
Artículo 92.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo 
de quince días hábiles, salvo disposición que establezca otro plazo. 
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u 
opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá 
que no existe objeción a las pretensiones del interesado. 
Artículo 93.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar 
resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su 
caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al 
dictar la resolución. 
Los interesados en un plazo no mayor a cinco días hábiles podrán presentar por escrito 
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no 
presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite. 
Artículo 94.- Cuando se destruya o extravíe el expediente o alguna de sus partes, la 
autoridad administrativa ordenará su reposición. Para ello, recabará copias de las 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
constancias que obren en archivos públicos o privados y aquellas con que cuenten las 
partes que intervienen en el procedimiento administrativo. 
La reposición se hará a costa del área administrativa ante la que se promueve, quien 
procederá contra el responsable de la destrucción o el extravío. Si hay motivo para 
suponer la comisión de un delito, la autoridad administrativa lo hará del conocimiento del 
Ministerio Público. 
Artículo 95.- Ponen fin al procedimiento administrativo: 
I.- La resolución; 
II.- El desistimiento de su solicitud; 
III.- La renuncia al derecho en que se funde una solicitud; 
IV.- La declaración de caducidad; 
V.- La imposibilidad material de continuarlo, o 
VI.- El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento 
jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y 
tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen 
jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula. 
Artículo 96.- La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se fundará en 
derecho y decidirá todas las cuestiones derivadas del mismo. 
En los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución 
será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la 
Administración Pública de iniciar de oficio un nuevo procedimiento administrativo. 
Artículo 97.- Las autoridades administrativas no podrán variar ni modificar sus 
resoluciones después de dictadas o firmadas. No obstante, cuando se trate de precisar 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
algún concepto o suplir alguna omisión, lo podrán hacer de oficio, dentro del día hábil 
siguiente a la notificación correspondiente, o petición de parte interesada por escrito 
presentado dentro del mismo plazo, resolviéndose lo que se estime procedente dentro del 
día siguiente hábil a la presentación del escrito. 
Al hacerse la aclaración, las autoridades administrativas, no podrán modificar los 
elementos esenciales de la resolución, ni variar su sustancia. El acuerdo que decida la 
aclaración de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. 
Artículo 98.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, 
cuando éstos no sean de orden e interés público. Si el escrito de iniciación se hubiere 
formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél 
que lo hubiese formulado. 
La renuncia debe ser presentada por escrito; ya sea por el interesado o su representante 
legal, con cláusula especial. 
Artículo 99.- En los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, 
cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración 
Pública le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. 
Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias 
para reanudar la tramitación, la Administración Pública acordará el archivo de las 
actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad 
procederá el recurso previsto en esta Ley. 
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni 
de la Administración Pública, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni 
suspenden el plazo de prescripción. 
Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio se entenderán 
caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o 
de oficio, en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la expiración del plazo para 
dictar resolución. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
TÍTULO QUINTO 
DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
Artículo 100.- Las personas físicas o morales deberán cumplir los mandatos y medidas 
impuestas en los actos y resoluciones emitidas por las autoridades administrativas. En 
caso de no obtenerse el cumplimiento por parte del obligado, las Dependencias y 
Entidades de la Administración Pública Estatal, procederán, previa aplicación de los 
medios de apremio previstos en esta Ley, a la ejecución de sus resoluciones o actos 
administrativos, sin perjuicio del cumplimiento de las resoluciones de los tribunales 
administrativos o judiciales, en las que se conceda la suspensión de la ejecución del acto, 
en los términos de la legislación vigente. 
Artículo 101.- Las autoridades administrativas para hacer cumplir sus determinaciones, 
podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio: 
I.- Multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de 
II.- Auxilio de la fuerza pública. 
Antes de solicitar el auxilio de la fuerza pública se agotará el medio de apremio previsto 
en la fracción I. Los medios de apremio se aplicarán en observancia del principio de 
proporcionalidad. 
Artículo 102.- Las multas que impongan las autoridades administrativas se deberán cubrir 
dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación: pasado ese plazo sin ser 
pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro. 
Artículo 103.- Tiene lugar la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no 
ser personalísimos del particular, puedan ser realizados por las propias autoridades 
administrativas para evitar condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, medio 
ambiente y seguridad pública. En este caso la administración realizará el acto por sí o a 
través de las personas que determine a costa del obligado. Los gastos realizados por las 
autoridades administrativas tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro. La 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
autoridad competente notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales 
por la realización de trabajos, obras o la destrucción de éstas, así como monitoreos, 
análisis, estudios o acciones que la autoridad efectúe por su cuenta. 
TÍTULO SEXTO 
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN 
Artículo 104.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su 
competencia, las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de inspección. 
Artículo 105.- Para verificar el cumplimiento de las disposiciones, acuerdos, medidas y 
órdenes emitidas por las autoridades administrativas que impongan alguna carga a un 
particular, las propias autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de 
Artículo 106.- Para la práctica de una visita de inspección o de verificación, los servidores 
públicos comisionados deberán contar con orden escrita, la cual deberá contener la firma 
autógrafa o electrónica acreditada del servidor público competente que lo expide, en los 
casos en que la ley así lo establezca, en la que se precise el lugar que ha de 
inspeccionarse o verificar, el objeto de la visita, el alcance que ésta deba tener y la 
fundamentación legal que sustente la práctica de la misma. 
Artículo 107.- Los propietarios, apoderados legales, responsables, encargados u 
ocupantes de los lugares objeto de inspección o verificación, están obligados a permitir el 
acceso, dar facilidades e informes a los visitadores para el desarrollo de su labor. 
Artículo 108.- Al iniciar la visita, el visitador deberá exhibir documento vigente con 
fotografía que contenga su nombre, cargo, área de adscripción y que lo acredite para 
desempeñar tal función, así como la orden de visita, que deberá entregarse en original a 
quien atienda la visita. 
Artículo 109.- De toda visita de inspección o de verificación se levantará acta 
debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
quien se entienda la diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a 
Del acta formulada se dejará copia a la persona con quien se entendió la visita, aunque se 
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de 
que se trate, siempre y cuando el visitador haga constar dicha circunstancia en la propia 
Artículo 110.- En las actas de visita se harán constar los datos siguientes: 
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; 
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita, así como de las 
suspensiones que se den durante la realización de las mismas; 
III.- Calle, número de predio, código postal, población, colonia, fraccionamiento, 
municipio, comisaría, teléfono, correo electrónico u otra forma de comunicación 
disponible, y demás datos que permitan ubicar el lugar objeto de visita; 
IV.- Nombre y cargo del servidor público que emitió la orden de visita; 
V.- Nombre, cargo e identificación de la persona que atendió la visita y, en su caso, 
de quienes fungieron como testigos, así como sus domicilios; 
VI.- Datos, declaraciones, pormenores y circunstancias relativas a la actuación; 
VII.- Declaración de la persona que atendió la visita, si quisiere hacerla, o el asiento 
en el acta que hará constar dicha negativa; 
VIII.- En su caso, las medidas de seguridad que se ejecutaron; 
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia; 
X.- Las manifestaciones que se formulen en el acto de la visita, y 
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XI.- Las pruebas que ofrezcan los visitados. 
Artículo 111.- Cuando en la visita participe una autoridad competente y se adviertan 
hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro para la salud, medio ambiente 
o seguridad pública, podrá determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad de 
urgente aplicación que corresponda, así como su ejecución inmediata, la cual estará 
prevista en las diversas leyes, o bien, alguna de las que señala el artículo 123 de esta 
Ley. Dicha determinación se hará constar en el acta circunstanciada de manera fundada y 
motivada haciéndolo del conocimiento de quien atienda la diligencia. 
Artículo 112.- Si se impide u obstaculiza la práctica de la visita, el visitador hará constar 
tal circunstancia y suspenderá la diligencia levantando el acta correspondiente. 
Una vez agotados los medios de apremio previstos en el artículo 101 de esta Ley sin que 
se haya logrado la práctica de la visita de inspección o verificación la autoridad 
administrativa ordenadora, con base en los documentos, órdenes de visita y actas 
circunstanciadas levantadas, denunciará la comisión de hechos posiblemente delictivos 
ante la autoridad competente. 
Artículo 113.- Los procedimientos derivados de visitas de inspección o verificación 
podrán ser simultáneos, estableciéndose cuerdas procedimentales diferenciadas. 
La administración pública podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar 
bienes, personas y vehículos de transporte con objeto de comprobar el cumplimiento de 
las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las 
formalidades previstas para las visitas de inspección y verificación. 
TÍTULO SÉPTIMO 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 
Artículo 114.- Las sanciones administrativas se aplicarán como consecuencia de una 
infracción administrativa de las personas físicas y morales, las cuales deberán estar 
previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en: 
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I.- Amonestación con apercibimiento; 
II.- Multa; 
III.- Multa adicional por cada día que persista la infracción; 
IV.- Clausura temporal o permanente, parcial o total; 
V.- Arresto hasta por 36 horas; 
VI.- Suspensión de actividades, y 
VII.- Las demás que señalen las disposiciones legales. 
Las sanciones aplicables podrán imponerse en más de una de las modalidades antes 
Artículo 115.- Para sancionar las faltas por el incumplimiento de las disposiciones 
administrativas, las infracciones se calificarán tomando en consideración: 
I.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio que se hubiere producido o 
puedan producirse; 
II.- La premeditación; 
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; 
IV.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor; 
V.- La gravedad de la infracción, y 
VI.- Si existe o no reincidencia; 
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al infractor que una vez que haya 
sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma, aún cuando sea 
en diferente monto o en otra localidad. 
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Artículo 116.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar 
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que dentro de los quince días 
hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las 
pruebas con que cuente. 
Artículo 117.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, 
se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución 
que proceda, la cual será notificada en forma personal, por correo certificado o por medio 
electrónico con firma electrónica certificada. 
Artículo 118.- Cuando en un mismo asunto se determine la existencia de diversas 
infracciones, en la resolución definitiva se determinarán por separado la multa aplicable a 
cada una, así como el monto total de ellas. 
Cuando se determine la existencia de dos o más infractores, a cada uno de ellos se 
impondrá la sanción que corresponda. 
Artículo 119.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio 
de la responsabilidad penal y civil de los infractores. 
Artículo 120.- La facultad de la autoridad administrativa para imponer sanciones 
administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y 
se contarán desde el día en que se cometió la falta, si fuere instantánea, o desde que 
cesó, si fuere continua. 
Artículo 121.- Cuando el infractor impugnare los actos de las autoridades administrativas, 
se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no 
admita ulterior recurso. 
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad 
deberá declararla de oficio. 
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TÍTULO OCTAVO 
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 
Artículo 122.- Son medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad 
administrativa competente para evitar daños a las personas y sus bienes, proteger la 
salud y el medio ambiente y garantizar la seguridad pública. Las medidas de seguridad 
aplicables se establecerán en cada caso por las diferentes normas administrativas y en su 
defecto se aplicarán las previstas en esta Ley. 
Artículo 123.- A falta de disposición expresa en las diversas leyes administrativas, se 
consideran medidas de seguridad las siguientes: 
I.- Suspensión de actividades; 
II.- Clausura de la empresa o establecimiento, y 
III.- Intervención de la empresa o establecimiento, cuando la suspensión de 
actividades o la clausura pudiera ocasionar un daño o perjuicio mayor del que se 
trata de evitar. 
El levantamiento de las medidas de seguridad se ordenará cuando cesen las causas que 
motivaron su aplicación o se garantice el cumplimiento de la Ley, en los casos en que así 
proceda y no se cause afectación a la salud, al medio ambiente o a la seguridad pública. 
Artículo 124.- Las autoridades administrativas, con base en la calificación de un acta de 
visita de inspección, de verificación o de una revisión de gabinete, podrán dictar las 
medidas de seguridad que prevean las leyes aplicables o en su defecto esta Ley, con el 
fin de que se corrijan las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado, 
otorgándole el plazo que la Ley del acto específico señale y en su defecto el plazo a que 
alude el artículo 61 de esta Ley. 
Artículo 125.- Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter 
preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. 
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Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las 
irregularidades o prevenir los riesgos respectivos. 
TÍTULO NOVENO 
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN 
Artículo 126.- Contra los actos y resoluciones de las dependencias y entidades, que 
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, los 
particulares podrán interponer el recurso administrativo de revisión. 
Será optativo para el particular agotar el recurso administrativo de revisión o, cuando 
proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. 
Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, el 
afectado podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal. 
Artículo 127.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo 
podrá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, 
en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará 
valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva. 
Artículo 128.- El plazo para interponer el recurso administrativo de revisión será de 
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido 
efectos la notificación del acto que se impugna o hubiera trascurrido el plazo establecido 
en las leyes respectivas para que opere la negativa ficta. 
Artículo 129.- El recurso administrativo de revisión deberá presentarse ante la autoridad 
administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, 
salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, entidad o 
municipio, en cuyo caso será resuelto por el mismo. 
Artículo 130.- El escrito de impugnación deberá expresar: 
I.- Órgano administrativo a quien se dirige; 
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II.- Nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; 
III.- Personería jurídica, cuando se actúa en representación de otro; 
IV.- Nombre del tercero perjudicado, si lo hubiere; 
V.- Acto administrativo que se recurre; tratándose de actos que por no haberse 
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de 
iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído 
resolución alguna; 
VI.- Fecha de notificación del acto impugnado o aquella en la que lo conoció; 
VII.- Agravios que la resolución provoca, y 
VIII.- Pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la 
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que 
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de 
otro o de personas morales. 
Artículo 131.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, 
siempre y cuando: 
I.- Lo solicite expresamente el recurrente; 
II.- Sea procedente el recurso; 
III.- La ejecución del acto impugnado no ocasione perjuicio al interés social o con ella 
se contravengan disposiciones de orden público; 
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos 
para el caso de no obtener resolución favorable, y 
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V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de 
las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. 
La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de 
la suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo 
defecto se entenderá otorgada la suspensión, siempre y cuando el escrito haya sido 
presentado ante autoridad competente y sea procedente el recurso. Si el escrito fue 
presentado ante autoridad incompetente, el término señalado en el párrafo anterior 
comenzará a correr y contarse a partir de la fecha en que efectivamente sea recibido por 
la autoridad competente. 
Artículo 132.- El recurso administrativo de revisión se tendrá por no interpuesto y se 
desechará cuando: 
I.- A pesar de haber sido legalmente apercibido en términos de la Ley, el interesado 
no aporte la documentación que sustente su personería jurídica; 
II.- No se encuentre suscrito por quien legalmente deba hacerlo, a menos que firme 
antes del vencimiento del plazo señalado para la interposición del recurso; 
III.- Sea presentado fuera del término establecido en la Ley, o 
IV.- Se interponga contra un acto que no tenga carácter definitivo. 
Artículo 133.- El recurso administrativo de revisión es improcedente: 
I.- Contra actos que sean materia de otro medio de defensa o juicio que se 
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el 
propio acto impugnado; 
II.- Contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente; 
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable; 
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IV.- Contra actos consentidos por el recurrente; 
V.- Cuando no se expresen agravios, y 
VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal 
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o 
nulificar el acto respectivo. 
Artículo 134.- El recurso administrativo de revisión será sobreseído cuando: 
I.- El recurrente se desista expresamente; 
II.- Cuando el recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo 
afecta su persona; 
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia 
señaladas en esta Ley; 
IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado; 
V.- Por falta o desaparición del objeto o materia del acto respectivo, o 
VI.- No se probare la existencia del acto impugnado. 
Artículo 135.- En la resolución del recurso administrativo de revisión, la autoridad podrá: 
I.- Confirmar el acto impugnado; 
II.- Tener por no interpuesto y desechar el recurso; 
III.- Declarar la improcedencia del recurso; 
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IV.- Sobreseer en el recurso; 
V.- Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado; 
VI.- Revocar total o parcialmente el acto recurrido, o 
VII.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir 
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o 
parcialmente resuelto a favor del recurrente. 
Artículo 136.- La resolución del recurso administrativo de revisión, se fundará en derecho 
y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La autoridad 
administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los 
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el 
examen de dicho punto. 
Artículo 137.- La autoridad administrativa, en beneficio del recurrente, podrá corregir los 
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en 
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de 
resolver efectivamente la cuestión planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos. 
Artículo 138.- La autoridad administrativa resolutora deberá dejar sin efectos legales los 
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean 
insuficientes, debiendo fundar, motivar y precisar el alcance jurídico de tal decisión. 
Artículo 139.- Si la resolución ordena realizar un determinado acto, tal decisión deberá 
realizarse precisamente dentro del plazo de cuatro meses. 
Artículo 140.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no 
impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se 
modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta. 
Artículo 141.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier 
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
Artículo 142.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no 
obren en el expediente derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los 
interesados para que, en un plazo de diez días hábiles formulen sus alegatos y presenten 
los documentos que estime procedentes. 
Artículo 143.- No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos 
o alegatos del recurrente, cuando hubiese podido aportarlos durante el procedimiento 
administrativo y no lo hubiera hecho. 
Artículo 144.- La autoridad administrativa podrá dejar sin efectos un requerimiento o una 
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto 
cometido por la misma o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con 
anterioridad. La tramitación de esta declaración no constituirá recurso ni suspenderá el 
plazo para la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto. 
TÍTULO DÉCIMO 
DE LA DENUNCIA CIUDADANA 
Artículo 145.- Toda persona, grupo social, organización ciudadana o no gubernamental, 
asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante las autoridades administrativas todo 
hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar una violación a las disposiciones 
legales de carácter administrativo cuya competencia corresponda al Poder Ejecutivo del 
Artículo 146.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando 
que se presente por escrito y contenga: 
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su 
caso, de su representante legal; 
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados; 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor y el domicilio de la 
empresa o establecimiento en donde se comete la infracción, y 
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. 
Artículo 147.- Las autoridades administrativas, una vez recibida la denuncia, acusarán 
recibo de su recepción, le asignarán un número de expediente y la registrarán. 
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se 
acordará la acumulación en un solo expediente. 
Una vez registrada la denuncia, las autoridades administrativas dentro de los 10 días 
hábiles siguientes a su presentación, notificarán al denunciante el acuerdo en el que se 
señale el trámite que se dará a la misma. 
Si la denuncia se presentara ante autoridad incompetente la autoridad receptora acusará 
recibo al denunciante y procederá conforme al artículo 75 de esta Ley. 
Artículo 148.- Una vez admitida la instancia y siempre que de la misma se adviertan 
conductas u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas, la autoridad 
administrativa realizará una visita de inspección o verificación en términos de lo dispuesto 
en el Título Sexto de esta Ley, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las 
disposiciones legales respectivas. 
Artículo 149.- El denunciante no es parte en el procedimiento de denuncia ciudadana, por 
lo que sus datos no figurarán en el expediente que se abra con motivo de ella en su caso; 
sin embargo, la autoridad administrativa competente deberá informar la resolución 
definitiva que se dicte en el procedimiento respectivo o la solución que se haya dado al 
caso denunciado. 
 
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales 
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de 
Ley publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2009 
 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo 
establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las 
diferentes leyes administrativas. 
 
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de 
esta Ley, se resolverán conforme a las leyes vigentes en el momento en que se iniciaron. 
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos administrativos en trámite a la entrada en 
vigor de esta Ley, continuarán su sustanciación conforme a la legislación vigente al 
momento en que se iniciaron. 
 
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE 
MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO EL DÍA UNO DEL 
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO VÍCTOR 
MANUEL CHÍ TRUJEQUE.- SECRETARIO.- DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CETINA 
CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- 
RÚBRICAS." 
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU 
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. 
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, 
YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE 
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 
 
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO 
GOBERNADORA DEL ESTADO 
 
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ 
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 
Source: http://www.insejupy.gob.mx/download/PDF21.pdf
   The Changing Face of the Unaccompanied Alien Child:  A Portrait of Foreign-Born Children in Federal Foster  Care and How to Best Meet Their Needs  The United States Conference of Catholic Bishops  Migration and Refugee Services  December 2012  EXECUTIVE SUMMARY  In June 2011, the United States Conference of Catholic Bishops/Migration and Refugee Services (USCCB/MRS) began an analysis of children placed in the Unaccompanied Alien Children (UAC) and Unaccompanied Refugee Minor (URM) foster care programs. To explore the changing face of the children coming into care, USCCB/MRS considered children referred for foster care services from the Department of Health and Human Services (DHHS)/Office of Refugee Resettlement (ORR) between October 1, 2007, and June 1, 2011. Of the 279 children referred to USCCB/MRS, the sample size for this paper included 98 children from across the study years. The goal of this paper is to inform ORR and other stakeholders about the profile of unaccompanied children entering foster care and how to better serve them and their needs. Through a greater understanding of the changing face of the UAC/URM population, all stakeholders can better shape their organizational capacity development to meet the increasingly complex needs of these children.  This paper provides an in-depth analysis of the profile of children coming into federal foster care and how that profile has changed over the years. Across all study years, male referrals dominated, accounting for 65 percent, while 35 percent of the referrals were females. However, in fiscal year 2010, the number of female referrals more than doubled compared to previous years. The average age of children arriving in the United States and being referred to foster care was 16.02 for UAC and 16.38 for URM. The majority of children coming into care migrated from Honduras, Guatemala, and El Salvador. Children from these countries also reported a high incidence of violence in their home country as a reason for migration. Other reported reasons for migrating remained constant over the study years and included escaping violence in their homes, escaping abusive situations, reuniting with family, and seeking better educational and employment opportunities. However, children also have begun presenting with more complex needs and higher incidences of trauma, mental health issues, and substance use histories. Therefore, it was not surprising to find that about 85 percent of children in the study sample reported having some type of traumatic experience prior to entering ORR custody. Although the majority of trauma experiences occurred when children were in their home country, the number of children who experienced trauma, such as kidnapping or sexual or physical assault, during their journey to the United States increased throughout the study period. Consequently, it was not surprising to find that youth are coming into care with higher incidences of mental health and substance abuse problems. Although the specific mental health disorders remained consistent across the study years, the number of children in the sample with a diagnosed mental health disorder steadily increased, from 13 percent in fiscal year 2008 to 38 percent in fiscal year 2011. Interestingly, half the children identified with a mental health disorder at the time of referral came from Honduras; a majority of those children were male. The study also found a steady increase in reported substance use from 17 percent of the study sample in fiscal year 2008 to 33 percent in fiscal year 2011. Children reported using substances to alleviate mental health symptoms such as depression; however, none of the children received a formal diagnosis of substance abuse or dependence. Further, the study found that the average length of stay for youth in ORR-funded facilities decreased from almost eight months in fiscal year 2008 to less than six and a half months in the beginning months of fiscal year 2011. 
  
   12870 NMB Journal March 08 Cover 19/2/08 5:03 PM Page 3 Cover photo: Anita Sandstrom, Clinical Nurse Educator  Paediatric Recovery, Sydney Children's Hospital Nurses and Midwives Board of New South WalesPO Box K599, Haymarket NSW 1238 AustraliaLevel 6, North Wing, 477 Pitt Street, Sydney, NSW 2000Telephone: +61 2 9219 0222 Facsimile: +61 2 9281 2030 Rural: 1800 241 220 Email: [email protected] Online: www.nmb.nsw.gov.auISSN: 1832-4800