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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
DECRETO Nº 218.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, DECRETA, la siguiente: LEY DE NOTARIADO
CAPITULO I
FUNCION PUBLICA DEL NOTARIADO (FE DE ERRATAS)
Art. 1.- El notariado es una función pública. En consecuencia, el notario es un delegado del estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuacionesen que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley.
La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe serátambién plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en elinstrumento se expresa.
La fuerza probatoria de todo instrumento notarial se regula de conformidad con las leyes Art. 2.- Los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escrituramatriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo.
Art. 3.- LA FUNCIÓN NOTARIAL SE PODRÁ EJERCER EN TODA LA REPÚBLICA Y EN CUALQUIER DÍA Y HORA. ASIMISMO, SE PODRÁN EJERCER ESA FUNCIÓN EN CUALQUIER DÍA Y HORA, EN PAÍSESEXTRANJEROS, PARA AUTORIZAR ACTOS, CONTRATOS O DECLARACIONES QUE SÓLO DEBAN SURTIREFECTOS EN EL SALVADOR.(4) Art. 4.- Sólo podrán ejercer la función del notariado quienes estén autorizados por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley.
Para obtener esta autorización se requiere: Ser salvadoreño; Estar autorizado para el ejercicio de la profesión de abogado en la República; Someterse a examen de suficiencia en la Corte Suprema de Justicia, aquellos salvadoreñosque hubieren obtenido su título universitario en el extranjero.
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También podrán obtener dicha autorización, los centroamericanos autorizados para ejercer la abogacía en la República, que tengan dos años de residencia en El Salvador, por lo menos, que no esténinhabilitados para ejercer el notariado en su país y siempre que en este último puedan ejercer dicha funciónlos salvadoreños, sin más requisitos que los similares a los que establece este artículo.
Art. 5.- LOS JEFES DE MISIÓN DIPLOMÁTICA, CÓNSULES GENERALES, CÓNSULES Y VICE CÓNSULES, PODRÁN EJERCER LAS FUNCIONES DE NOTARIO EN LOS PAÍSES EN QUE ESTÉNACREDITADOS, EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE ESTABLECE LA LEY. (5) Los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en lo Civil, podrán ejercer el notariado tratándose de testamentos, según se prescribe en esta ley.
Art. 6.- Son incapaces para ejercer el notariado: Los menores de veintiún años; Los ciegos, los mudos y los sordos; Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales; Los quebrados y los concursados; Los condenados por sentencia ejecutoriada a una sanción penal, durante el tiempo queseñale la sentencia, aun cuando gocen de libertad restringida; Los que por resolución de la Corte Suprema de Justicia fueren inhabilitados o suspendidospara el ejercicio del notariado.
Art. 7.- Son causales de inhabilitación, la venalidad, el cohecho, el fraude y la falsedad.
Art. 8.- Podrán ser suspendidos en el ejercicio del notariado: Los que por incumplimiento de sus obligaciones notariales, por negligencia o ignoranciagraves, no dieren suficiente garantía en el ejercicio de sus funciones; Los que observaren mala conducta profesional o privada notoriamente inmoral; Los que tuvieren auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelacióno por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido.
Art. 9.- SE PROHIBE ESPECIALMENTE A LOS NOTARIOS, AUTORIZAR INSTRUMENTOS EN QUE RESULTE O PUEDA RESULTAR ALGÚN PROVECHO DIRECTO PARA ELLOS MISMOS O PARA SUS PARIENTESDENTRO DEL CUARTO GRADO CIVIL DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, O A SU CÓNYUGE;PERO PODRÁN OTORGAR POR SI Y ANTE SI SU TESTAMENTO LLENANDO, PARA EL CASO, LASFORMALIDADES REQUERIDAS POR LA LEY; PODRÁN ASIMISMO POR SI Y ANTE SI CONFERIR PODERES,HACER SUSTITUCIONES DE LOS PODERES OTORGADOS A SU FAVOR, EN LA FORMA QUE INDICA EL ART.
110 PR., CANCELAR OBLIGACIONES CONTRAÍDAS A FAVOR DE ELLOS O AUTORIZAR LOS DEMÁS ACTOS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
EN QUE ELLOS SOLOS SE OBLIGAN.
TAMBIÉN PODRÁN AUTORIZAR LOS INSTRUMENTOS QUE OTORGUEN SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO CIVIL DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, O SU CÓNYUGE, EN LOSCASOS A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DEL INCISO ANTERIOR EXCEPTO EL TESTAMENTO.
LA VIOLACIÓN A LO PRECEPTUADO EN ESTE ARTÍCULO PRODUCIRÁ LA NULIDAD DEL Art. 10.- La Corte Suprema de Justicia emitirá un acuerdo que contenga la nómina, por orden alfabético, de los abogados a quienes autorice para el ejercicio del notariado en forma permanente; dichanómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los abogados que en lo sucesivo llenen losrequisitos necesarios para ejercer tal función.
Los abogados idóneos para ejercer el notariado, cuyos nombres hubieren sido omitidos en la nómina, podrán pedir a la Corte que se amplíe el acuerdo a que se refiere el inciso anterior y obtener laconsiguiente autorización.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Autorizado un notario no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Corte, dictada de conformidad al artículo siguiente y en los casos contemplados por el mismo.
Art. 11.- En los casos de los artículos 6, 7 y 8, la Corte Suprema de Justicia, a pedimento de parte interesada o de oficio, denegará la autorización para el ejercicio del notariado que se le haya pedido, odeclarará la incapacidad, inhabilitación o suspensión del que ya hubiere sido autorizado, procediendo enambos casos EN FORMA SUMARIA y oyendo al Fiscal de la Corte y al Notario, o en su defecto, por ausenciao imposibilidad de éste, al Procurador de Pobres del mismo Tribunal.(1) La Corte recogerá de oficio las pruebas que fueren pertinentes y resolverá con solo la robustez moral de las que resulten del proceso.
Art. 12.- La resolución dictada en cualquiera de los casos del articulo anterior, se publicará en el Diario Oficial. El Notario, en su caso, deberá devolver su protocolo a la oficina que lo legalizó, juntamentecon el sello notarial, dentro del término de quince días contados desde la fecha de la publicación. Sitranscurrido dicho término no verificare la devolución, el funcionario respectivo decretará que se haga porapremio, y si ni aún así se lograre la devolución, lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justiciala que ordenará el enjuiciamiento del culpable. Art. 13.- La Corte Suprema de Justicia rehabilitará a los notarios cuando hayan desaparecido las causas que motivaron su exclusión. En estos casos se procederá en forma sumaria, oyendo al Fiscal dela Corte.
Art. 14. La Corte Suprema de Justicia formulará y publicará en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, una nómina por orden alfabético que contenga lasmodificaciones a la lista permanente en razón de nuevas autorizaciones, suspensiones y rehabilitaciones.
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Art. 15.- La omisión del nombre de un notario en la nómina a que se refiere el artículo anterior, no le impide el ejercicio del notariado, si estuviere autorizado conforme a la ley.
En este caso, la Corte, de oficio o a petición del interesado, mandará a ampliar la nómina adicionando el nombre del excluido cuando fuere procedente y publicará la adición en el Diario Oficial.
CAPITULO II
EL PROTOCOLO
Art. 16.- El Protocolo estará constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada notario, que serán formados, legalizados y llevados sucesivamente.
El notario asentará en su protocolo los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen, salvo los exceptuados por la ley.
Art. 17.- Los libros de Protocolo se formarán con hojas del papel sellado correspondiente de numeración correlativa, que en cantidad no menor de veinticinco, debidamente foliadas con letras en laesquina superior derecha de sus frentes, se presentarán a la Sección del Notariado de la Corte Supremade Justicia, si el notario reside en la capital de la República, o al Juez de Primera Instancia competentede su domicilio si reside fuera de ella. El Jefe de la Sección del Notariado o el Juez, en su caso, sellará todas las hojas presentadas en la parte superior de sus frentes, a excepción de la primera en la cual pondrá una razón firmada y selladaque expresará el nombre del notario a quien pertenece, el número de orden del libro a que corresponderán,el uso a que se destinan y el lugar y fecha en que se hace su entrega. Si el notario lo prefiere, podrá presentar libros ya formados para su legalización y si así lo hiciere, las fojas de que constan dichos libros se autorizarán en la forma ya expresada, si se cumpliere con losdemás requisitos que se exigen en esta ley, pero en este caso, no podrá hacerse uso de la facultad quese concede por el Art. 20.
Art. 18.- La hojas para la formación de libros de protocolo y los libros ya formados, a que aluden los incisos primero y último del artículo anterior, una vez hecha la correspondiente legalización, tendránvigencia y podrán ser utilizados durante un año contado desde el día de su entrega al Notario, debiendousarse las hojas en el orden de su numeración. Una vez hecha la respectiva legalización las hojas de papelsellado sueltas o formando libros, pueden utilizarse y tendrán valor durante el año de vigencia de sulegalización aún cuando su validez caduque en el curso de dicho año de vigencia de acuerdo con lodispuesto en la Ley de Papel Sellado y Timbres.
Cada vez que el Notario necesitare la legalización de nuevas hojas para la formación de un nuevo libro o la de un libro nuevo ya formado, sea porque se le hubieren agotado las hojas o el libro legalizadosanteriormente, o sea porque hubiere caducado el año de vigencia para el cual fueron autorizados, lospresentará y se legalizarán en la forma que expresa el artículo anterior, siempre que exhibiere las hojaso libro agotado o cuyo respectivo año de vigencia hubiere caducado, debiendo estar debidamente cerradosen la forma que indica el Art. 21. Las hojas agotadas o vencidas deberán presentarse encuadernadas yempastadas, formando libro.
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Art. 19.- La Sección del Notariado y los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes, llevarán un Libro de Registro en el que se asentará separadamente para cada Notario, la fecha de entregade hojas o libros de protocolo con expresión de su número de orden, la cantidad de hojas que se entregano el número hojas de que se compone el libro y, en todo caso, la numeración correlativa de la emisióndel papel sellado que se utilice. Estos asientos serán firmados por el funcionario respectivo y el Notario.
Se llevará además un indice auxiliar por orden alfabético de apellidos para facilitar el mejor manejo delLibro de Registro. Art. 20.- Cuando las hojas legalizadas con que se deba formar un libro de protocolo no alcanzaren para terminar un instrumento ya comenzado en ellas, el notario podrá agregar las hojas de papel selladodel mismo valor que fueren necesarias para la terminación de dicho instrumento, debiendo presentar eneste caso el libro ya formado, al funcionario respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha delotorgamiento. El funcionario las legalizará, si fuere procedente, dejando constancia del número de laemisión y de toma de razón de las hojas agregadas, en el libro de entregas correspondiente.
Art. 21.- Siempre que se agoten las hojas de un libro de protocolo o que termine el año de su vigencia, el notario lo cerrará con una razón que indique el número de hojas de que se compone, de lasutilizadas o si lo han sido todas de los instrumentos autorizados, el lugar y fecha del cierre, firmándolay sellándola. Queda autorizado el notario para agregar una hoja adicional para consignar esta razón. Siel notario no hubiere utilizado su protocolo, estará obligado a poner la razón de cierre, haciendo constaresta circunstancia.
El notario agregará a cada libro de protocolo, un índice en el cual expresará por orden de fecha, los instrumentos autorizados, los nombres de los otorgante y los folios en que se encuentran. LOSNÚMEROS DE LAS ESCRITURAS CERRADAS O SIN EFECTO QUE HUBIEREN SIDO SUSPENDIDAS, SEINCLUIRÁN EN EL ÍNDICE.(1) Art. 22.- Cuando el Notario presente el libro de protocolo que llevare, sea para obtener nuevas hojas, para legalizar las que hubiere agregado en caso de terminación de un instrumento, o para que sele autorice un nuevo libro, aquél le será devuelto, salvo si ya hubiere transcurrido el término para su entregaa los funcionarios respectivos.
Art. 23.- Los notarios están obligados a entregar a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia respectivo, en su caso, dentro de los quince días siguientes, a la fecha en que termina el añode su vigencia, los libros de protocolo agotados o vencidos que hubieren llevado, los cuales deben estarempastados. Recibidos dichos libros, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez pondrá a continuaciónde la nota de cierre de los mismos o en hoja separada si no hubiere espacio suficiente, una razón queindique si son conformes o no las circunstancias expresadas en la nota de cierre a que se refiere el incisoprimero del Art. 21.
Art. 24.- Con los documentos anexos que hubieren de formar parte del Protocolo, se formará un legajo por separado, siguiendo el orden de los instrumentos a que corresponden. Los poderes especialescon que hubieren actuado los otorgantes que no contuvieren autorización para otros actos aun noejecutados y los demás documentos que sólo puedan servir para la celebración del acto o contrato de quese trate, se agregarán necesariamente a este legajo. Cada uno de los documentos de que consta el legajoserá sellado al dorso y expresará el número del instrumento a que se refiere. El legajo así formado seentregará junto con el libro de protocolo respectivo.
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Los Jueces de Primera Instancia remitirán los libros de protocolo y legajos de nexos que reciban, a la Sección del Notariado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su respectiva entrega porel notario.
Art. 25.- Si el Notario no cumpliere con las obligaciones que establecen los dos artículos precedentes o si entregare un libro sin las formalidades que ordena esta ley, no se le autorizarán nuevas hojas parala formación de un nuevo libro de protocolo o un nuevo libro ya formado, mientras no cumpla con dichasobligaciones, y el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez respectivo darán cuenta de la omisión a laCorte Suprema de Justicia para que disponga lo conveniente. De igual modo se procederá con los notariosque no hubieren devuelto los libros de años anteriores.
Para los efectos de este artículo, la Sección del Notariado y los Juzgados de Primera Instancia competentes asentarán en el libro de registro la devolución de los libros de Protocolo, en asientosseparados, que contendrán la fecha de su entrega, el número de hojas de que constan y el de las utilizadas,el número de instrumentos autorizados y el de los documentos anexos que se acompañan, efectuándoseestos asientos en la misma Sección destinada a cada notario de conformidad con el Art. 19. Art. 26.– Siempre que se solicitare la legalización de nuevas hojas para formar un nuevo libro
de protocolo o la de un libro nuevo ya formado, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez, en su caso,
examinará el libro de Registro respectivo, a efecto de constatar si el notario solicitante ha cumplido con
la obligación que establece el Art. 23. En la primera quincena de los meses de enero y junio de cada año,
harán una revisión general de dicho libro de Registro, dando cuenta inmediatamente a la Corte Suprema
de Justicia de las irregularidades que notaren. (FE DE ERRATAS)
SI UN NOTARIO, POR HABER CAMBIADO DE DOMICILIO SOLICITASE LA LEGALIZACIÓN DE NUEVAS HOJAS O LA DE UN NUEVO LIBRO DE PROTOCOLO A FUNCIONARIO DISTINTO DE AQUÉL ALQUE HUBIERE ENTREGADO EL ANTERIOR LIBRO DE PROTOCOLO AGOTADO O VENCIDO, AQUÉLFUNCIONARIO OFICIARÁ AL QUE RECIBIÓ EL PROTOCOLO ANTERIOR, PARA QUE ÉSTE LE INFORMESOBRE EL CUMPLIMIENTO, POR EL NOTARIO, DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 23, Y SITAL INFORME FUERE FAVORABLE, AUTORIZARÁ LAS NUEVAS HOJAS O EL NUEVO LIBRO SOLICITADOS.(1) Art. 27.– Los libros de Protocolo vencidos y los legajos de anexos que la Sección del Notariado reciba de los notarios o de los Jueces de Primera Instancia, serán revisados por el Jefe de dicha Seccióny remitidos a la Corte Suprema de Justicia con una nota en la que hará constar las informalidades quenotare en los instrumentos que contienen. Esta remisión deberá hacerse, a mas tardar dentro de los 90días siguientes a la fecha de su recibo. Art. 28.– El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podránexaminar, bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que lesconciernan. La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras deSegunda Instancia, o alguno de los Jueces de Primera Instancia.
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Art. 29.– Cuando un notario tuviere que ausentarse del país por un tiempo que pase de la fecha en que vence el libro de Protocolo que llevare, deberá entregar éste en la forma que indican los artículos21 y 23, pero le será devuelto a petición suya si regresare antes de aquella fecha, con una razón firmadapor el funcionario respectivo, en la que se hará constar la fecha de su devolución, dejando constanciade ello en el libro de registro. Art. 30.– Cualquiera persona en cuyo poder quedaren el protocolo o el sello de un notario fallecido, los entregará dentro de los quince días siguientes al fallecimiento, a la Sección del Notariado o al Juzgadode Primera Instancia competente. El funcionario respectivo levantará un acta haciendo constar la entrega,así como las circunstancias expresadas en el Art. 25 y los remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema deJusticia. Si no se cumpliere con la obligación de entregarlos dentro del plazo expresado, el Jefe de la Sección del Notariado o el Juez respectivo, por determinación propia u orden de la Corte Suprema de Justicia, oel funcionario que ésta designe, recogerá el Protocolo y sello del notario fallecido y los remitirá en la formaindicada. En el caso de este inciso si la persona que tuviere en su poder el protocolo o sello se negarea entregarlos, será apremiada corporalmente y durará el apremio mientras no se haga la entrega. Dichoapremio deberá ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Los Jefes de Registro Civil al asentar la partida de defunción de un notario, darán inmediato aviso a la Sección del Notariado. Art. 31.– Los Jueces que deben conocer conforme a las disposiciones de esta ley son los del ramo civil. Si en una misma localidad hubieren dos o más de esta clase, los que llevan el número primero; ysi fueren mixtos, el único o el que lleva el número primero si hubiere más de uno.
SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE INDICA EL INCISO ANTERIOR EJERCE FUNCIONES PROPIAS DE NOTARIO, SERÁ LA SECCIÓN DEL NOTARIADO LA QUE EJERCERÁ RESPECTO DE ÉL LASFUNCIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY.(1) Los libros de protocolo que lleven los Jueces de Primera Instancia con Jurisdicción en lo Civil, se formarán con hojas de papel común que llevarán en la parte superior el sello del Juzgado y tendrán vigenciadurante el lapso comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. Dichoslibros serán remitidos a la Sección del Notariado dentro de los quince días siguientes al año de su vigencia,llenándose las formalidades que en este Capítulo se imponen a los notarios, en lo que fueren aplicables.
CAPITULO III
ESCRITURA MATRIZ
Art. 32.– La escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes: Que se otorgue ante persona autorizada para ejercer el notariado; Que se asiente en el protocolo, en idioma castellano, indicándose su número de ordeny con expresión del lugar, día y hora en que se otorguen. Cuando alguno de los otorgantesno hable el idioma castellano, se asistirá de un intérprete mayor de edad. Si fueren doso más los otorgantes que estuvieren en ese caso, podrán nombrar un solo intérprete de ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
común acuerdo, y el notario cumple consignando en el instrumento lo que expresen encastellano el intérprete o los intérpretes. En estos últimos casos el otorgante u otorgantesformularán en su propio idioma una minuta de lo que expresen al Notario, la traduciráel intérprete y la agregará aquél junto con la traducción al legajo de que trata el Art. 24de esta ley. La minuta y su traducción serán firmadas por el otorgante si supiere u otroa su ruego y el intérprete; Que concurran a su otorgamiento, en su caso, dos testigos instrumentales hábilesconforme al Art. 34; Que se exprese en el instrumento el nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domiciliode los otorgantes y de los testigos e intérpretes, en su caso. Si alguno de los otorgantesfuere extranjero, se expresará también su nacionalidad. Si alguno de los otorgantes fueremujer casada o viuda, se expresará su apellido de soltera y el que conste en elantecedente, si lo hubiere; QUE EL NOTARIO DE FÉ DEL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA DE LOSCOMPARECIENTES; Y EN CASO DE QUE NO LOS CONOZCA, QUE HAGA CONSTAR EN ELINSTRUMENTO QUE SE CERCIORA DE LA IDENTIDAD PERSONAL DE AQUÉLLOS PORMEDIO DE SU RESPECTIVA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL; PASAPORTE O TARJETADE RESIDENCIA, O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD, O POR MEDIO DEDOS TESTIGOS IDÓNEOS CONOCIDOS DEL NOTARIO. EN TODO CASO SE CONSIGNARÁNEN EL INSTRUMENTO EL NÚMERO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE, TARJETAO DOCUMENTO, Y LOS NOMBRES Y GENERALES DE LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO,SEGÚN EL CASO.
CUANDO LA ESCRITURA TENGA POR OBJETO ÚNICAMENTE ESTABLECER QUE UNAPERSONA NATURAL ES CONOCIDA CON NOMBRES Y APELLIDOS QUE NO CONCUERDENCON LOS ASENTADOS EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO, DICHA PERSONA O SUREPRESENTANTE LEGAL COMPARECERÁ ANTE EL NOTARIO, QUIEN DARÁ FÉ DEL ACTO,DEBIENDO TENER PRESENTE PARA ELLO LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DENACIMIENTO DEL INTERESADO, CUALQUIER OTRO DOCUMENTO RELATIVO A LAIDENTIDAD DE QUE SE TRATA Y DOS TESTIGOS IDÓNEOS QUE CONOCIEREN ALINTERESADO, CUYAS DISPOSICIONES ASENTARÁ EN LA ESCRITURA. TAMBIÉN SEDEBERÁ RELACIONAR LOS DOCUMENTOS ANTES DICHOS (1)(2) Que se haga relación exacta, clara y concisa de lo que digan los otorgantes y que pidanse consigne en el instrumento; por consiguiente, el notario no podrá poner cosa algunaatribuida a los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente; Que se escriban con letras las cantidades y las fechas; Que no se escriba cosa alguna en el texto del documento con iniciales o abreviaturas, salvolas frases conocidas común mente para tratamientos, títulos de honor o expresiones decortesía y respeto; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
QUE LOS BORRONES, ENMENDADURAS, ENTRERRENGLONADURAS, TESTADURAS YCUALESQUIERA OTRAS CORRECCIONES SE ANOTEN Y SALVEN ÍNTEGRAMENTE AL FINALDEL INSTRUMENTO, A PRESENCIA DE LOS COMPARECIENTES Y ANTES DE LAS FIRMAS.
SE PROHÍBE USAR EL PARÉNTESIS PARA SUSTITUIR TESTADURAS;(1) Que el notario explique a los otorgantes los efectos legales del acto o contrato y hagaconstar esta circunstancia en el instrumento; Que escrito el instrumento se lea íntegramente por el notario a los otorgantes, en un soloacto a presencia de los testigos si los hubiere; si en el acto o contrato hubieren intervenidointérpretes, la lectura se hará a presencia de éstos y si alguno de los otorgantes fueresordo, el instrumento será leído además, por él personalmente si supiere. En elinstrumento se harán constar estas circunstancias. Los otorgantes podrán cerciorarse del tenor literal del instrumento y repetir su lectura porsi mismos o por la persona que designen; Que leído el instrumento, sea firmado por los otorgantes, por los testigos e intérpretessi los hubiere y por el notario. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmarse expresará la causa de esto último y dejará la impresión digital del pulgar de la manoderecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el notario o si esto nofuere posible se hará constar así y en todo caso, firmará además a su ruego, otra personamayor de dieciocho años o uno de los testigos, PUDIENDO UNA SOLA PERSONA OTESTIGO FIRMAR POR VARIOS OTORGANTES QUE SE ENCONTRAREN EN ALGUNO DEDICHOS CASOS;(1) Que se observen los demás requisitos que las leyes exijan en determinados casos. Art. 33 .– La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y suscrito por losotorgantes o por otra persona a su ruego, de acuerdo con esta ley, y firmado además por los testigos eintérpretes si los hubiere, salvo cuando se comprobare falsedad. o cuando el vicio o defecto haga dudosala inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y en los demás casos especialesdeterminados por la ley. Art. 34.– No será necesaria la concurrencia de testigos de asistencia al otorgamiento de instrumentos públicos o de cualquier otro acto notarial excepto cuando se tratare de testamentos y dedonaciones de cualquier clase. Sin embargo, el notario podrá hacerlos intervenir si lo creyere conveniente,y, en todo caso, cuando alguno de los otorgantes lo pida expresamente o cuando sea ciego, mudo, o nosupiere expresarse en el idioma castellano. LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES SERÁN DOS, DE UNO U OTRO SEXO, MAYORES DE DIECIOCHO AÑO, CONOCIDOS DEL NOTARIO Y DOMICILIADOS EN LA REPÚBLICA. ESTE ÚLTIMO REQUISITO NOSERÁN NECESARIO CUANDO EL INSTRUMENTO SE OTORGUE EN EL EXTRANJERO. EN TODO CASO, LOSTESTIGOS DEBERÁN SABER LEER, ESCRIBIR, HABLAR EL IDIOMA CASTELLANO Y TENER PROFESIÓNU OFICIO.(4) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los mudos o los sordos; los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios; los que tengan interés conocido en el acto o contrato y el cónyugeo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del notario o de algunode los otorgantes. Art. 35.– Cuando algún otorgante comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de ser legítima. la personería, con vista del documento en que conste, el que citará con expresión desu fecha, y del funcionario o persona que lo autorice: Si el notario no encontrare legitimada la personería en el documento que se le exhibe, cumplirá con advertirlo así a los interesados. Art. 36.- Si los otorgantes presentaren documentos que deben servir de base para la celebración del acto o contrato y dichos documentos aducieren de algún vicio o defecto, el notario se los hará saberpara que sean subsanados o para que, si quisieren, se otorgue así la escritura haciéndose constar laadvertencia del notario. Art. 37.– No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para otorgarlo o si no estuvieren presentes dichas partes, sus mandatarios o representantes legalesen su caso, todo bajo pena de nulidad. Art. 38.– Los instrumentos se escribirán en el protocolo a mano con tinta o a máquina, uno a continuación de otro, sin dejar espacio en blanco entre ellos, excepto el necesario para las firmas, y deberánnumerarse correlativamente. Las escrituras que no llegaren a concluirse por desistimiento de las partes o por cualquier otro motivo, conservarán el número que les corresponde y se terminarán con una razón, firmada sólo por elNotario, en la que expresará la causa por la cual han, sido suspendidas. Art. 39.– CUANDO SE TRATE DE ACTOS O CONTRATOS EN QUE SE NECESITE ALGUNA SOLVENCIA DE IMPUESTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE SU TESTIMONIO, EL NOTARIO ADVERTIRÁ A LOS OTORGANTESLA OBLIGACIÓN DE ESTAR SOLVENTES, HACIENDO CONSTAR ESTA ADVERTENCIA EN EL INSTRUMENTOSIN QUE SEA NECESARIO RELACIONAR EN EL MISMO LA CONSTANCIA RESPECTIVA.(1) Art. 40.– Los testamentos solemnes se otorgarán de conformidad con las disposiciones del Código Civil, con las modificaciones siguientes: SÓLO PODRÁN OTORGARSE ANTE NOTARIO O EN SU DEFECTO ANTE JUEZ DE PRIMERAINSTANCIA Y, EN SU CASO, ANTE AGENTE DIPLOMÁTICO O CONSULARSALVADOREÑO;(1) Los testigos podrán ser de cualquier sexo y deberán reunir las condiciones expresadasen el Art. 34; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
EN LOS TESTAMENTOS ABIERTOS, LOS TESTIGOS SERÁN SIEMPRE EN NÚMERO DETRES; PERO EN LOS TESTAMENTOS CERRADOS BASTARÁ LA CONCURRENCIA DE CINCOTESTIGOS;(1) Será indispensable que los testigos conozcan al testador, pero en los casos en que debanconcurrir cinco, será suficiente que tres de ellos lo conozcan. Si el Notario no conociereal testador, lo identificará por medio de los mismos testigos, su cédula de identidad o porcualquier otro medio idóneo a juicio del notario. Art. 41.– Si se tratare de un testamento cerrado, el testador deberá presentar al Notario y testigos, dos ejemplares del mismo en cubiertas cerradas separadas, expresando de viva voz y en forma clara yprecisa, salvo el caso del inciso segundo del Art. 1018 C., que esas cubiertas contienen cada una unejemplar de su testamento, y que están firmadas por él. Se observarán además, las otras formalidadesque establece el Art. 1017 C. El Notario legalizará conforme a esta última disposición, cada una de las cubiertas presentadas.
Inmediatamente después, extenderá un acta en su protocolo, firmándola con el testador y los mismostestigos, en la que dará fe del acto, transcribiendo íntegramente el texto de la legalización. El Notario entregará una de las cubiertas legalizadas al propio testador o a la persona que éste designe para guardarla, y si ninguno de ellos quisiere hacerlo, la guardará el Notario o la depositará enla Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, el Notario hará constar en el actaque extienda en su protocolo en poder de quién quedará la cubierta legalizada; La otra cubierta será entregada por el Notario junto con un testimonio del acta respectiva extendido en papel común a la Corte Suprema de Justicia o remitida a aquel Tribunal por medio de la Sección delNotariado o del Juez de Primera Instancia del lugar o de la jurisdicción en donde se ha extendido lalegalización dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ésta, y será guardada por la Secretaría dela Corte, la que llevará un libro en la misma forma y con el mismo fin indicado para el de testimonio detestamentos nuncupativos, en el que se anotará el recibo de cada cubierta. Art. 42.– El sobre guardado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sólo podrá ser utilizado para fines judiciales, en los casos de extravío, destrucción o cuando por otra causa razonable que calificaráel Juez, no pueda presentarse el otro sobre. En estos casos el Juez competente lo solicitará a la Corteexpresando los motivos y el Secretario de este Tribunal, lo entregará al Juez previa la ordencorrespondiente. Igual procedimiento se observará cuando el original presentado, sea impugnado judicialmente de falsedad civil o criminal. CAPITULO IV
LOS TESTIMONIOS
Art. 43.– LOS NOTARIOS DEBERÁN EXPEDIR A LOS OTORGANTES, A QUIENES RESULTE ALGÚN INTERÉS DIRECTO POR RAZÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES CONTENIDAS EN LOSINSTRUMENTOS, O A QUIENES DERIVEN SU DERECHO DE LOS MISMOS LOS TESTIMONIOS QUE LESPIDAN DE LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICEN, ANOTANDO LA SACA AL MARGEN DEL PROTOCOLO,CON EXPRESIÓN DEL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE DA EL TESTIMONIO Y DE LA FECHA EN QUE ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Dichos testimonios sólo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca. Si la escritura es de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe extenderse más que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juezprevia citación de la parte contraria, si ésta estuviere presente, y en el caso del Art. 141 Pr., con citacióndel respectivo curador. En estos casos, el testimonio se principiará a continuación de 1as diligencias queordenan su expedición, dejando razón en el protocolo. EN EL CASO CONTEMPLADO EN EL INCISO 2º DEL ORDINAL 5º DEL ART. 32, EL TESTIMONIO QUE EL NOTARIO EXTIENDA AL INTERESADO DEBERÁ SER PRESENTADO AL REGISTRO CIVILRESPECTIVO, PARA QUE, CON VISTA DE DICHO DOCUMENTO, SE MARGINE LA CORRESPONDIENTEPARTIDA DE NACIMIENTO, ANOTÁNDOSE LA FECHA DE LA ESCRITURA, EL NOTARIO ANTE QUIEN SEOTORGÓ Y LOS NOMBRES Y APELLIDOS CON QUE EL OTORGANTE SERÁ IDENTIFICADO. EN ESTOS CASOSSÓLO CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DEBIDAMENTE MARGINADA, PODRÁ EL INTERESADOOBTENER NUEVOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON SU IDENTIFICACIÓN.(2) Art. 44.– Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indiquelos folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fechade la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de laexpedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario. LOS TESTIMONIOS TAMBIÉN PODRÁN EXTENDERSE POR MEDIO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS O FOTOGRÁFICAS DE LOS INSTRUMENTOS, CASOS EN LOS CUALES SE COMPLEMENTARÁN CON UNA HOJADE PAPEL SELLADO DEL DE MENOS VALOR, EN LA QUE ASENTARÁ LA RAZÓN FINAL A QUE SE REFIEREEL INCISO QUE ANTECEDE Y SE ADHERIRÁN EN ELLA LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES AL VALOR DELIMPUESTO DE PAPEL SELLADO QUE CAUSAREN.(3) En los casos de partición judicial o extrajudicial, bastará que el notario inserte en el testimonio que extienda a cada uno de los interesados, la cabeza, la descripción de su respectiva hijuela o adjudicacióny el pie del instrumento, sin perjuicio de que pueda darse testimonio completo a los interesados, deconformidad con el artículo anterior, si éstos así lo solicitaren. Art. 45.– Devueltos los protocolos por los notarios, los testimonios serán extendidos por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo decreto del Presidente de dicho Tribunal, quien paraexpedir un segundo o ulterior testimonio, CITARÁ A LA PARTE CONTRARIA.(1) El Secretario de la Corte expresará el nombre del notario en cuyo protocolo está la escritura a que el testimonio se refiere, el número y la fecha de caducidad del libro de protocolo a que corresponde yllenará las demás formalidades impuestas a los notarios. Art. 46.– DE TODO INSTRUMENTO QUE AUTORICEN LOS NOTARIOS ENVIARÁN UN TESTIMONIO EN PAPEL COMÚN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL RESPECTIVO OTORGAMIENTO, A LASECCIÓN DEL NOTARIADO, SI RESIDEN EN LA CAPITAL O AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
COMPETENTE DE SU DOMICILIO SI RESIDEN FUERA DE ELLA. ESTOS TESTIMONIOS DEBERÁNEXTENDERSE CON LAS FORMALIDADES LEGALES, PUDIENDO USARSE PARA OBTENERLOS PAPEL CARBÓNO CUALQUIER OTRO MEDIO MECÁNICO, SIEMPRE QUE LA COPIA SEA CLARA Y NÍTIDAMENTE ESCRITA,O TAMBIÉN POR MEDIO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS O FOTOGRÁFICAS DE LOS INSTRUMENTOSRESPECTIVOS.(1)(3) Si durante el año de vigencia de un 1ibro de Protocolo, un notario por cambio de domicilio, hubiere enviado testimonios a distintas oficinas, lo comunicará así al funcionario a quien entregue el últimotestimonio referente al mismo Libro a efecto de que dicho funcionario los pida, si fuere procedente, a lasdemás oficinas. Los testimonios que se reciban de cada notario relativos a un mismo Libro de Protocolo, se ordenarán según su numeración en forma de libro y los Jueces de Primera Instancia los remitirán a laSección del Notariado junto con los libros de protocolo a que corresponden. El Jefe de la Sección delNotariado cerrará los libros así formados, con una razón que firmará y sellará a continuación del últimotestimonio recibido, en la que hará constar el número de folios de que consta, el de testimonios quecontenga y si éstos corresponden a los instrumentos autorizados en el protocolo respectivo. Los libros detestimonios se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, junto con los libros de protocolo. El Jefe de la Sección del Notariado, o el Juez en su caso, no autorizarán nuevas fojas o un nuevo libro de protocolo a los notarios mientras no haya cumplido con la obligación que establece este artículoy darán cuenta de la omisión a la Corte Suprema de Justicia. Art. 47.– Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, el notario extenderá un testimonio de todo testamento nuncupativo que se otorgue en sus oficios, en papel sellado del de menos valor, elcual presentará a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento, al Juzgadode Primera Instancia competente del lugar de su residencia, o del en que haga el testamento, o a la Seccióndel Notariado. Los Jueces, a su vez, remitirán el testimonio a esta última oficina, inmediatamente que loreciban y sin excusa alguna. El Jefe de la Sección del Notariado revisará los testimonios de testamentos que reciba de los notarios o de los Jueces de Primera Instancia y los remitirá dentro de tercero día de recibidos a la CorteSuprema de Justicia, haciendo constar en la nota de remisión las informalidades que notare. La Corte Suprema de Justicia, llevará un archivo especial de estos testimonios y anotará el recibo de cada uno de ellos en un libro índice por orden alfabético, según el nombre del testador, de modo quecualquier interesado en saber la existencia del testamento y nada más que esa existencia, la fecha desu otorgamiento y el nombre del notario que lo autorizó, pueda cerciorarse del hecho sin dificultad,comprobando previamente la muerte del testador. La obligación impuesta al notario en este artículo, la tendrá también el Juez de Primera Instancia si el testamento se otorgare ante él. Art. 48.– En los casos de destrucción, extravío, o inutilización total o parcial de un protocolo, estando en poder del notario o de la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá obtener traslado deltestimonio que el notario debe remitir conforme los artículos anteriores si se hubiere seguido la informaciónque previene el Art. 58; y si dicha información no se hubiere seguido, la Corte la mandará instruir a solicitud ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
del interesado o de oficio. El Presidente del Tribunal, comprobada cualquiera de las circunstanciasantedichas, ordenará que se extienda el traslado del testimonio por la Secretaría, con citación de la partecontraria si fuere necesario, el cual tendrá la fuerza probatoria que expresa el Art. 276 Pr. Art. 49.– Los notarios deberán tener un sello de forma circular y que llevará en la parte superior el nombre y apellido completos del notario, al centro la palabra "Notario" y en la parte inferior la leyenda"República de El Salvador", con el que sellarán con tinta los testimonios y demás actuaciones notarialesen que la ley exija este requisito. Tanto el sello como la firma que usa el notario, se registrarán en la Corte Suprema de Justicia, en un libro especial que se llevará al efecto. El fabricante de sellos no podrá hacer el de ningún notario mientras no reciba para ello autorización escrita de la Corte Suprema de Justicia. La violación de esta disposición hará incurrir al infractor, en unamulta de doscientos colones que le será impuesta por el Tribunal dicho, con conocimiento de causa. El notario podrá extender, a solicitud de los interesados, copias en papel simple de las escrituras que autorice, firmándolas y sellándolas. Estas copias servirán para el solo efecto de demostrar la existenciadel instrumento a que se refieren cuando la ley no exija la presentación del testimonio respectivo.
TAMBIÉN PODRÁN EXPEDIR TESTIMONIOS EN PAPEL DE ¢0.30 EXCLUSIVAMENTE PARA PRESENTARLOS A LAS DELEGACIONES FISCALES DEPARTAMENTALES O A LA DIRECCIÓN GENERAL DECONTRIBUCIONES DIRECTAS EN DILIGENCIAS PARA LA TASACIÓN DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES,DE IMPUESTO DE RENTA Y VIALIDAD, DE IMPUESTO DE REGISTRO Y MATRÍCULA DE COMERCIO YOTROS.(1) CAPITULO V
ACTAS NOTARIALES, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS,
AUTENTICAS Y PROTOCOLIZACIONES
Art. 50.– El Notario levantará actas de los hechos que presencie o que personalmente ejecute
o compruebe, cuando interponga sus oficios por disposición de la ley o a requerimiento de los interesados.
(FE DE ERRATAS)
Las actas notariales se referirán exclusivamente a hechos que por su índole no puedan calificarse como contratos; no se asentarán en el protocolo y cuando se refieran a actuaciones que la ley encomiendaal notario, tendrán el valor de instrumento público. En los demás casos, tendrán el valor que las leyesdeterminen. SE EXTENDERÁ ACTA NOTARIAL CUANDO LA LEY LO EXIJA O PERMITA, POR EJEMPLO: DEL PROTESTO DE CHEQUES Y LETRAS DE CAMBIO, DE LA SUSTITUCIÓN DE PODERES Y DE LASCANCELACIONES DE HIPOTECAS.(1) Art. 51.– EL ACTA NOTARIAL SE OTORGARÁ CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, EN LO QUE FUEREN APLICABLES. ADEMÁS, SE HARÁ EN ELLA RELACIÓNCIRCUNSTANCIADA DE SU OBJETO, DE LO QUE LOS INTERESADOS EXPONGAN Y, EN CASO DE QUE ELACTA SE ESCRIBIESE EN VARIAS HOJAS, DEL NÚMERO DE HOJAS DE QUE SE COMPONE, CADA UNA DELAS CUALES LLEVARÁ LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO. SI ALGUNO INTERVINIERE EN REPRESENTACIÓN ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
DE OTRA PERSONA, SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL ART. 35.(1) Art. 52.– CUALQUIERA PERSONA PUEDE COMPARECER ANTE NOTARIO PARA DAR VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE OBLIGACIÓN, DE DESCARGO O DECUALQUIER OTRA CLASE QUE HUBIERE OTORGADO. EL NOTARIO LEVANTARÁ, A CONTINUACIÓN DELINSTRUMENTO QUE SE LE PRESENTE, O EN HOJA SEPARADA, UN ACTA CON LAS FORMALIDADES DELOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, EN LA QUE IDENTIFICARÁ EL DOCUMENTO CON EXPRESIÓN DE LASCLÁUSULAS ESENCIALES DEL MISMO, TALES COMO LAS QUE TRATAN DE CANTIDADES, PLAZOS EINTERESES Y EN LA QUE DARÁ FE DE QUE LA FIRMA PUESTA AL PIE DEL MISMO ES DE LA PERSONAQUE LO SUSCRIBIÓ A SU PRESENCIA O QUE LA RECONOCE ANTE ÉL, SI HUBIESE SIDO PUESTA ANTES,O DE QUE RECONOCE LA OBLIGACIÓN O CONTENIDO DE DICHO DOCUMENTO, SI ÉSTE ESTUVIERESUSCRITO POR OTRA PERSONA A RUEGO DEL COMPARECIENTE.(1) LOS DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS DE CONFORMIDAD CON ESTE ARTICULO, HARÁN FE, PERO SU FECHA NO SE CONTARA RESPECTO DE TERCEROS SINO DESDE QUE SE OTORGÓ EL ACTADE CONFORMIDAD CON EL ART. 1574 C. Y CUANDO FUEREN DOCUMENTOS DE OBLIGACIÓN, TENDRÁNFUERZA EJECUTIVA.(1) Art. 53.– EL NOTARIO EXTENDERÁ UNA COPIA EN PAPEL COMÚN DE LAS ACTAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, PUDIENDO HACER USO PARA ELLO DE PAPEL CARBÓN O DECUALQUIER OTRO MEDIO MECÁNICO DE REPRODUCCIÓN. ESTAS COPIAS LLEVARAN AL PIE UNA RAZÓNQUE EXPRESE SU CONFORMIDAD CON EL ORIGINAL, SERÁN FIRMADAS Y SELLADAS POR EL NOTARIO,QUIEN CONSERVARÁ TODAS LAS CORRESPONDIENTES A UN AÑO CALENDARIO PARA REMITIRLASDENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO SUBSIGUIENTE A LA SECCIÓN DELNOTARIADO EN LA CAPITAL O AL COMPETENTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOSDEPARTAMENTOS. LAS COPIAS PODRÁN SER CONSULTADAS EN LA OFICINA DEL NOTARIO O EN LASECCIÓN DEL NOTARIADO O JUZGADO RESPECTIVO, Y SÓLO PODRÁN SER UTILIZADAS CUANDO LASACTAS ORIGINALES SEAN IMPUGNADAS EN JUICIO DE FALSEDAD CIVIL O CRIMINAL Y FUERE NECESARIASU CONFRONTACIÓN.(1) Art. 54.– PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR, SOLICITUDES, MEMORIALESY ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUEANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA ACONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO OIDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LAAUTENTICIDAD DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO; RAZÓN QUEINDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO.
CUANDO EL ESCRITO O ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMAPARA QUE SE TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRESCORRESPONDIENTES A LA AUTÉNTICA.(1) Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán admitidos en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Art. 55.– Podrán protocolizarse: Los instrumentos públicos o auténticos; Los documentos o diligencias cuya protocolización se ordene por ley o por resolución detribunal competente. En estos casos el notario actuará por si y ante sí; Los documentos y otros papeles de carácter privado con firmas previamente legalizadas,para lo cual bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se otorgó o estuvieredirigido; Los documentos o papeles privados sin legalización de firma, concurriendo todos los quelos suscriben. Art. 56 – Las protocolizaciones se harán con las formalidades de los instrumentos públicos, transcribiendo íntegramente el documento de que se trate y haciendo constar la conformidad de
la transcripción con el original. (FE DE ERRATAS)
Art. 57.– Protocolizado un documento, se devolverá al interesado con una razón firmada y sellada por el notario en la que indicará el número del instrumento, folios y libro en que se hizo la protocolizacióny su fecha, a menos que los comparecientes convengan en que quede agregado al legajo de anexos delprotocolo, en cuyo caso se hará mención de esta circunstancia en el instrumento de protocolización. CAPITULO VI
REPOSICION DEL PROTOCOLO
Art. 58.– Si se destruyere, extraviare o inutilizare total o parcialmente un libro de Protocolo, agotado o pendiente, que estuviere en poder del notario, éste se presentará tan pronto lo notare a1 Juezcompetente y en la capital al Juez Primero de lo Civil a justificar sumariamente la destrucción, el extravíoo la inutilización así como las causas que lo motivaron, debiendo presentar, en su caso, lo que quedaredel libro. Esta información podrá instruirse también de oficio o de orden de la Corte Suprema de Justicia,al tener conocimiento del hecho, si el notario no la hubiere promovido. El Juez seguirá las diligencias con intervención de la Fiscalía General de la República recibiendo las pruebas que se le presenten y las que de oficio creyere conveniente recoger. Art. 59.– Terminada la información, se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, y este Tribunal, si de ella resultare alguna responsabilidad al notario, lo mandará juzgar, cuando fuere procedente, o leimpondrá las sanciones que sean de su competencia, en la forma que establece la ley. Art. 60.– Siempre que de la información apareciere que no hubo culpabilidad o negligencia de parte del notario, la Corte Suprema de Justicia autorizará al funcionario competente para que le extienda nuevashojas de protocolo o un nuevo libro. Pero si la destrucción, extravío o inutilización fuere parcial, el notariocerrará el libro presentado, mediante un acta en hoja separada en que hará constar, el estado en que seencuentra dicho libro y si las hojas destruidas o extraviadas o inutilizadas estaban ya escritas o en blanco.
El libro así cerrado se devolverá al notario, si no hubiese terminado el año de su vigencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Cuando de conformidad con este artículo deben entregarse nuevas fojas de protocolo o un nuevo libro al notario, se hará constar en la razón de legalización correspondiente la circunstancia de haberseextraviado, destruido o inutilizado total o parcialmente el anterior. Art. 61.– Si apareciere el libro de protocolo extraviado, el notario lo presentará inmediatamente a la Sección del Notariado o al Juzgado de Primera Instancia competente, en su caso, donde se le pondrála razón de cierre que indica el Art. 23 y se devolverá al notario si no hubiere transcurrido el año de suvigencia. Si fueren hojas las extraviadas y después aparecieren, el notario las presentará a las oficinasantes mencionadas, y el funcionario respectivo, cerciorándose de su identidad, ordenará su incorporaciónal libro de protocolo a que pertenece por medio de un acta que levantará a continuación de la nota decierre del mismo. CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y SANCIONES
Art. 62.– Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable ocasionaren a las partes, además de ser inhabilitados o suspendidos, siprocediere, de conformidad con lo prescrito en el Art. 11. Art. 63.– Las infracciones a la presente ley cometidas por el notario y que no produzcan nulidad del instrumento, serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia del notario, conuna multa de CINCO A VEINTICINCO COLONES. Las infracciones en que incurra el notario, que produzcan la nulidad de un instrumento o de alguna de sus cláusulas, serán sancionadas con una multa de VEINTICINCO A DOSCIENTOS COLONES y si setratare de un testamento, con una multa de DOSCIENTOS A QUINIENTOS COLONES. Estas multas lasimpondrá el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva, que recaiga en el juicio de nulidad. Sinperjuicio de ser responsable el notario por los daños y perjuicios ocasionados y de ser inhabilitado osuspendido en su caso. Art. 64.– El abogado que ejerza el notariado sin estar autorizado, o después de ser excluido, inhabilitado o suspendido de conformidad con la presente ley, incurrirá en el delito penado en el Art. 261del Código Penal, y los instrumentos autorizados serán absolutamente nulos, quedando sujeto a indemnizara los interesados por los daños y perjuicios que les ocasionare. Art. 65.– El abogado que ejerciere el notariado teniendo alguna incompatibilidad para ello en razón del cargo que desempeña será penado con una multa de QUINIENTOS A MIL COLONES por cada infracción,que le impondrá la Corte Suprema de Justicia sin trámite alguno, y los instrumentos que autorice seránabsolutamente nulos, sin perjuicio de responder además por los daños y perjuicios ocasionados. Art. 66.- Si un notario, sin motivo justificado, negare o no extendiere un testimonio que se le hubiere pedido, podrá el interesado recurrir a la Corte Suprema de Justicia. La Corte, oyendo al notario,ordenará que lo extienda cuando la denegativa fuere indebida, pudiendo, además, imponer al notario unamulta de CINCO A VEINTICINCO COLONES cuando no hubiere excusa razonable de su parte; y si aún asíno lo hiciere, la Corte, podrá suspenderlo y recurrir a otros medios legales para que se expida el testimonio.
Art. 67.– Cuando un instrumento no pueda inscribirse en un registro público por falta de formalidades legales debidas a culpa o descuido del notario, subsanará éste la falta a solicitud del ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
interesado y aún extenderá un nuevo instrumento a su costa, si fuere necesario. Si la reposición ya nofuere posible, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes. CAPITULO VIII
ACTUACIONES NOTARIALES DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Art. 68.- LA FUNCIÓN NOTARIAL CONCEDIDA A LOS JEFES DE MISIÓN DIPLOMÁTICA Y A LOS CÓNSULES GENERALES, CÓNSULES Y VICE CÓNSULES, ES INDELEGABLE; Y, EN CUANTO A LOS PRIMEROS,SÓLO PODRÁ SER EJERCIDA A FALTA DE CÓNSULES GENERALES, CÓNSULES O VICE CÓNSULES OCUANDO ÉSTOS ESTUVIEREN IMPOSIBILITADOS O IMPEDIDOS.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEBERÁN DE COORDINAR ACCIONES PARA LA CAPACITACIÓN PERMANENTE DE ESTOS FUNCIONARIOS, ENMATERIA NOTARIAL. (5) Art. 69.- Los actos, contratos y declaraciones que pueden ser autorizados por los funcionarios que menciona el artículo anterior, serán únicamente aquellos que deban surtir efectos en El Salvador, o quedebiéndolos surtir en el extranjero, tengan validez en razón de tratados o convenciones internacionales,o por las prácticas del país en que deban surtir sus efectos. Estos instrumentos cuando deban hacersevaler en El Salvador producirán los mismos efectos que los otorgados ante notario en el interior de laRepública. Art. 70.- LOS JEFES DE MISIÓN Y FUNCIONARIOS CONSULARES MENCIONADOS, EN LO QUE SE REFIERE A LA AUTORIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DEMÁS ACTOS NOTARIALES Y ALA EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS, SE SUJETARÁN A LAS REGLAS QUE ESTA LEY ESTABLECE PARA LOSNOTARIOS Y TENDRÁN LAS MISMAS RESPONSABILIDADES QUE ÉSTOS, CON LAS MODIFICACIONES QUESE SEÑALAN EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES. (5) Art. 71.- LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS O CONSULARES ASENTARÁN LAS ESCRITURAS MATRICES EN UN PROTOCOLO, QUE ESTARÁ CONSTITUIDO POR LIBROS NUMERADOSCORRELATIVAMENTE RESPECTO DE CADA OFICINA DIPLOMÁTICA O CONSULAR Y SERÁN FORMADOS,LEGALIZADOS Y LLEVADOS SUCESIVAMENTE.
LOS LIBROS SE FORMARÁN CON HOJAS SUELTAS DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DEL PAPEL QUE UTILIZAN LOS NOTARIOS DE LA REPÚBLICA; SU FORMATO DEBERÁ IGUALMENTE CONTENERNUMERACIÓN CORRELATIVA; ADEMÁS LLEVARÁ IMPRESO UN DISTINTIVO DEL MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES. LOS LIBROS CONSTARÁN DE DOSCIENTAS HOJAS, CADA UNO DE ELLOS,DEBIDAMENTE FOLIADAS CON LETRAS EN LA ESQUINA SUPERIOR DERECHA DE SUS FRENTES.
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FOLIARÁ LAS HOJAS EN LA FORMA EXPRESADA Y LAS PRESENTARÁ A LA SECCIÓN DEL NOTARIADO PARA SU LEGALIZACIÓN. (5) Art. 71-A.- EN UNA MISMA OFICINA CONSULAR ADEMÁS DEL PROTOCOLO BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL CÓNSUL GENERAL, PODRÁN AUTORIZARSE OTROS PROTOCOLOS, ATENDIENDOLAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y EL NOMBRAMIENTO DE CÓNSULES Y VICE CÓNSULES DENTRO DE ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
LA MISMA ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN QUE SE ENCUENTREN ACREDITADOS, SIENDO CADAFUNCIONARIO RESPONSABLE DE SU LIBRO RESPECTIVO. (5) Art. 72.- LAS HOJAS QUE FORMARÁN EL LIBRO DE PROTOCOLO, SERÁN SUMINISTRADAS, POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, SIN COSTO ALGUNO, AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES YLEGALIZADAS POR LA SECCIÓN DEL NOTARIADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUE SELLARÁCADA UNA DE LAS HOJAS PRESENTADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE SUS FRENTES, EXCEPTO LA PRIMERAEN LA QUE PONDRÁ UNA RAZÓN FIRMADA Y SELLADA POR EL JEFE DE DICHA SECCIÓN, EXPRESANDOEL NOMBRE DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR A QUE SE DESTINA, LA CATEGORÍAJERÁRQUICA CONSULAR DEL FUNCIONARIO QUE LO UTILIZARÁ, EL NÚMERO DEL LIBRO, Y EL LUGARY FECHA EN QUE SE LEGALIZA. LLENADAS ESTAS FORMALIDADES, LO DEVOLVERÁ AL MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES PARA SER REMITIDO A SU DESTINO.
LA SECCIÓN DEL NOTARIADO LLEVARÁ UN LIBRO ESPECIAL EN EL QUE SE HARÁ CONSTAR EL RECIBO Y LA ENTREGA DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO DE ESTA CLASE QUE HUBIERE LEGALIZADO YLAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR. (5) Art. 72-A.- LOS LIBROS ASÍ LEGALIZADOS, SERVIRÁN HASTA QUE SE AGOTEN LAS HOJAS DE QUE SE COMPONEN, DEBIENDO USARSE LAS HOJAS EN EL ORDEN DE SU NUMERACIÓN, TANTO FRENTECOMO VUELTO, PERO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, LOS FUNCIONARIOS QUE LOSLLEVEN PONDRÁN AL PIE DEL ÚLTIMO INSTRUMENTO AUTORIZADO, UNA RAZÓN QUE INDIQUE ELNÚMERO DE HOJAS QUE SE HUBIEREN UTILIZADO DURANTE EL AÑO QUE FINALIZA, CON EXPRESIÓNDEL FOLIO EN QUE EMPIEZAN Y EN QUE TERMINAN, Y EL DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE HUBIERENOTORGADO EN EL MISMO PERÍODO, FIRMÁNDOLA Y SELLÁNDOLA.
SIEMPRE QUE UN LIBRO HAYA DE SERVIR PARA EL AÑO SIGUIENTE POR NO HABERSE AGOTADO LAS HOJAS DE QUE SE COMPONE, SE ABRIRÁ DE NUEVO EN LA FECHA EN QUE SE OTORGUE EL PRIMERINSTRUMENTO, POR MEDIO DE UNA RAZÓN FIRMADA Y SELLADA POR EL FUNCIONARIO RESPECTIVO,EN QUE SE EXPRESE TAL CIRCUNSTANCIA; A CONTINUACIÓN DE LA CUAL SE ASENTARÁ ELINSTRUMENTO. SI DURANTE EL CURSO DEL NUEVO AÑO NO SE OTORGARE NINGUNO, SE COMUNICARÁASÍ AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, QUIEN LO PONDRÁ EN CONOCIMIENTO DE LASECCIÓN DEL NOTARIADO.
DE CADA RAZÓN DE APERTURA O CIERRE, SE EXTENDERÁN DOS CERTIFICACIONES QUE SE REMITIRÁN, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU FECHA, AL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES, ACOMPAÑÁNDOLAS, SI FUEREN DE LA RAZÓN DE CIERRE, UN ÍNDICE FIRMADO Y SELLADO,EN EL CUAL EXPRESARÁN, POR ORDEN DE FECHA, LOS INSTRUMENTOS AUTORIZADOS EN EL AÑO, LOSNOMBRES DE LOS OTORGANTES, LA CLASE DE ACTO O CONTRATO Y LOS FOLIOS EN QUE SEENCUENTRAN. UN EJEMPLAR DE LA CERTIFICACIÓN Y DEL ÍNDICE SERÁ REMITIDO, A SU VEZ, POR ELMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES A LA SECCIÓN DEL NOTARIADO. (5) Art. 73.- Antes de que se agote un libro autorizado, el funcionario respectivo solicitará uno nuevo a fin de que en todo tiempo haya en la Oficina un libro de protocolo legalizado; pero no podrá hacer usodel nuevo libro mientras no esté agotado el anterior. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Art. 74.- AGOTADO UN LIBRO, EL FUNCIONARIO PONDRÁ A CONTINUACIÓN DEL ÚLTIMO INSTRUMENTO, O EN HOJA SEPARADA, SI ESTO NO FUERE POSIBLE, UNA RAZÓN DE CIERRE FIRMADAY SELLADA, EN LA QUE HARÁ CONSTAR EL TIEMPO EN QUE DICHO LIBRO HA ESTADO EN SERVICIO,NÚMERO DE INSTRUMENTOS AUTORIZADOS EN CADA AÑO Y EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE CIERRA.
A CONTINUACIÓN FORMULARÁ EN HOJAS SEPARADAS UN ÍNDICE GENERAL POR ORDEN DE FECHAS,DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONTIENE, CON EXPRESIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS OTORGANTES,LA CLASE DE ACTOS O CONTRATOS Y LOS FOLIOS EN QUE APARECEN. AL AGOTARSE UN LIBRO, ELFUNCIONARIO RESPECTIVO LO COMUNICARÁ INMEDIATAMENTE AL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES. (5) UNA VEZ AGOTADO UN LIBRO Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTÍCULO, EL FUNCIONARIO RESPECTIVO DEBERÁ REMITIRLO AL MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL CIERRE DEL MISMO, CONLOS TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS QUE HUBIERE ASENTADO DESPUÉS DEL TREINTA Y UNO DEDICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR; EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES TENDRÁ UN PLAZO DETREINTA DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DEL RECIBO DEL LIBRO RESPECTIVO, PARA REMITIRLOA LA SECCIÓN DEL NOTARIADO. RECIBIDO EL LIBRO, LA SECCIÓN DEL NOTARIADO PONDRÁ ACONTINUACIÓN DE LA NOTA DE CIERRE A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, UNA RAZÓN FIRMADAY SELLADA EN LA QUE HARÁ CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN LA MISMA Y VERIFICADO,DARÁ CUENTA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DELAS IRREGULARIDADES QUE NOTARE. (5) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y en los precedentes de este capitulo, hará incurrir al funcionario del Servicio Exterior responsable de una multa de veinticinco a doscientos colonesque le impondrá la Corte Suprema de Justicia y hará efectiva la Secretaría de Relaciones Exteriores sinperjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que pudiera incurrir. Art. 75.- LOS INDICADOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES EXTENDERÁN CONFORME A LA LEY, TESTIMONIOS DE LOS INSTRUMENTOS CONTENIDOS EN LOS LIBROS DE PROTOCOLO,MIENTRAS ÉSTOS ESTÉN EN SU PODER. CONCLUIDA LA COPIA DEL INSTRUMENTO, TERMINARÁN ELTESTIMONIO CON UNA RAZÓN SIMILAR A LA QUE SE REFIERE EL ART. 44, EXPRESANDO EL NOMBREDE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR A QUE PERTENECE EL PROTOCOLO, FIRMÁNDOLOY SELLÁNDOLO. AL TESTIMONIO SE ANEXARÁ EL RECIBO CORRESPONDIENTE POR EL VALOR DE LOSDERECHOS CONSULARES PERCIBIDOS. (5) Art. 76.– Cuando los protocolos hubieren sido remitidos a la Corte Suprema de Justicia, los testimonios respectivos serán extendidos por el Secretario de dicho Tribunal, con las formalidadesestablecidas en el Art. 45. Art. 77.- DE TODO INSTRUMENTO QUE AUTORICEN LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR REMITIRÁN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU OTORGAMIENTO, DOS TESTIMONIOS ALMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES GUARDARÁUNO DE ESTOS TESTIMONIOS EN SUS ARCHIVOS Y EL OTRO EJEMPLAR LO REMITIRÁ A LA SECCIÓNDEL NOTARIADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LOS TESTIMONIOS QUE CORRESPONDEN A CADALIBRO DE PROTOCOLO SE ENCUADERNARÁN SEPARADAMENTE. (5) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Art. 78.- DE TODO TESTAMENTO QUE AUTORICEN LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES DEL SERVICIO EXTERIOR, REMITIRÁN DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A SU OTORGAMIENTO, ALA SECCIÓN DEL NOTARIADO, POR CONDUCTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNTESTIMONIO, SI SE TRATARE DE UN TESTAMENTO PÚBLICO; O EL SOBRE DEL TESTAMENTO CERRADOQUE HUBIERE QUEDADO EN SU PODER JUNTO CON EL TESTIMONIO DEL ACTA A QUE SE REFIERE ELART. 41 DE ESTA LEY. (5) Art. 79.- LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, COBRARÁN POR LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICEN, LOS DERECHOS DE CARTULACIÓN CONTENIDOS EN EL ARANCEL CONSULAR, ESTOSDERECHOS PERTENECERÁN AL FONDO GENERAL DE LA NACIÓN. (5) Art. 79-A.- LA CALIDAD DE FUNCIONARIO Y DE EMPLEADO DEL SERVICIO EXTERIOR ACREDITADO EN UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR, ES INCOMPATIBLE CON EL LIBRE EJERCICIOPROFESIONAL DEL NOTARIADO, DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL ANTE LA CUAL ESTÁACREDITADO. (5) Art. 80.- LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES, RELATIVAS A LA FORMA Y SOLEMNIDADES DE LOS INSTRUMENTOS A QUE SE REFIEREEL ART. 63 DE ESTA LEY, SERÁN SANCIONADAS DE LA MANERA ESTABLECIDA EN DICHO ARTÍCULO,CONCEDIENDO AUDIENCIA AL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE, LIBRANDO PARA ELLO EXHORTO QUESE REMITIRÁ POR MEDIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, AL IMPONER LAS MULTAS, LO COMUNICARÁ A DICHO MINISTERIO PARA QUE LAS HAGAEFECTIVAS.
LAS SANCIONES POR INFRACCIONES DE ORDEN PURAMENTE FISCAL, LAS IMPONDRÁ DIRECTAMENTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AL TENER CONOCIMIENTO DE LA FALTA.
EN TODO CASO, SI LA INFRACCIÓN FUERE DE TAL GRAVEDAD QUE REVELE NEGLIGENCIA, MALICIA O IGNORANCIA INEXCUSABLE DE PARTE DEL FUNCIONARIO CONSULAR O DIPLOMÁTICO, LACORTE COMUNICARÁ EL HECHO AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO CORRESPONDIENTE, A EFECTODE QUE ÉSTE IMPONGA AL CULPABLE LAS SANCIONES A QUE FUERE ACREEDOR CONFORME A LAS LEYESDE LA MATERIA, SIN PERJUICIO DE DAR AVISO A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU JUZGAMIENTO,SI LA INFRACCIÓN CONSTITUYERA DELITO O FALTA. (5) CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 81.– Los Notarios están en la obligación de entregar a la Sección del Notariado o al Juzgado de 1º Instancia competente, en su caso, a más tardar el 15 de enero de 1963, los libros de Protocolo quehubieren utilizado en el año en curso, excepto el único o él último libro el cual podrán continuar usandoy deberán entregar al estar agotadas sus hojas y en todo caso al año de la fecha en que les hubiere sidoentregado. Art. 82.– Los Protocolos Consulares, de Embajada o de Legación que actualmente se llevan, continuarán en servicio hasta que se reciban por los respectivos funcionarios diplomáticos y consulareslos libros ya legalizados conforme al Art. 71, pero en ningún caso el uso de estos protocolos podrá excederde noventa días contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
Art. 83.– Los notarios que estuvieren autorizados por la Corte Suprema de Justicia en la fecha en que entre en vigencia la presente ley, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se publiqueen el Diario Oficial el Acuerdo a que se refiere el inciso primero del Art. 10. CAPITULO X
DEROGATORIAS, MODIFICACIONES Y VIGENCIA DE LA LEY
Art. 84. – Quedan derogados el Titulo III, Parte Segunda, Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles; la Ley Sobre Validez de Documentos Privados de 23 de abril de 1904, publicadaen el Diario Oficial de 30 del mismo mes y sus reformas: el Capítulo XXI del Título IV de la Ley Orgánicadel Servicio Consular de El Salvador de 24 de abril de 1948, publicada en el Diario Oficial del 12 de juniodel mismo año, con excepción del Art. 140, el cual queda vigente; los artículos 1022 y 1023 del CódigoCivil y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Modificanse de conformidad conesta ley los artículos 1007, 1008, 1009, 1014 y 1015 del Código Civil. DECRETO Nº 406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
Que la Ley de Notariado emitida por Decreto Legislativo Nº 218 de fecha
6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 197
de fecha 7 de diciembre del mismo año, derogó en su Art. 84 varias
leyes, entre ellas la Ley sobre Validez de Documentos Privados de 23
de abril de 1904, publicada en el Diario Oficial de 30 del mismo mes y
año y sus reformas;

Que el inciso último del Art. 43 del Arancel Judicial, se remitía al Decreto
Legislativo de 30 de abril de 1904 para el cobro por la legalización o
testimonio de la legitimidad de firma ante abogado;

Que con el propósito de evitar cualquier duda en cuanto a la
interpretación del inciso último del Art. 43 del Arancel Judicial en
vigencia, respecto a que si el Decreto Legislativo de 30 de abril de 1904
fue derogado parcial o totalmente, es conveniente dar una interpretación
auténtica del Decreto Legislativo mencionado;

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alfredo Morales
Rodríguez, Pablo Mateu Llort y Armado de Paz,
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
DECRETA :
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 84 de la Ley de Notariado emitida por
Decreto Legislativo Noº 218 de fecha 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial
Nº 225, Tomo 197 de fecha 7 de diciembre del mismo año, en el sentido de que la Ley sobre
Validez de Documentos Privados de 28 de abril de 1904, publicada en el Diario Oficial de 30
del mismo mes y año, fue derogada totalmente y como consecuencia el inciso último del Art.
43 del Arancel Judicial.

Art. 2.- Esta interpretación queda incorporada al texto del Art. 84 de la respectiva Ley.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos setenta
y cinco.

D.O. Nº 222, TOMO Nº 249, FECHA: 28 de noviembre de 1975.
Art. 85.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO JOSÉ GUERRERO, ARMANDO SALINAS MEDINA, SALVADOR RAMÍREZ SILIÉZAR, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JUAN ELÍAS FERMÁN h., PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ RAÚL CASTRO, ERNESTO MAURICIO MAGAÑA, PRIMER SECRETARIO.
PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO SOTO, SEGUNDO SECRETARIO, AUGUSTO RAMÍREZ SALAZAR, JULIO HIDALGO VILLALTA, SEGUNDO SECRETARIO.
SEGUNDO SECRETARIO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a las diecisiete horas del día siete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
JULIO ADALBERTO RIVERA, Presidente de la República.
Ministro de Justicia.
7 de diciembre de 1962 D.L. Nº 593, 28 DE MAYO DE 1964,D.O. Nº 103, T. 203, 8 DE JUNIO DE 1964.
D.L. Nº 474, 6 DE ENERO DE 1972,D.O. Nº 18, T. 234, 26 DE ENERO DE 1972.
D.L. Nº 516, 4 DE MAYO DE 1978,D.O. Nº 101, T. 259, 1 DE JUNIO DE 1978.
D.L. Nº 48, 14 DE SEPTIEMBRE DE 1978,D.O. Nº 181, T. 260, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1978.
D.L. Nº 1139, 22 DE ENERO DE 2003,D.O. Nº 34, T., 358, 20 DE FEBRERO DE 2003.
FE DE ERRATAS:
D.L. Nº 237, 8 DE ENERO DE 1963,D.O. Nº 9, T. 198, 15 DE ENERO DE 1963.
D.L. Nº 406, 20 DE NOVIEMBRE DE 1975,D.O. Nº 222, T. 249, 28 DE NOVIEMBRE DE 1975.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
EL ART. 5 DE LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES CONTENIDA EN EL D.L. Nº 284, 31 DEDICIEMBRE DE 1986, PUBLICADA EN EL D.O. Nº 33, T. 290, 19 DE FEBRERO DE 1986.
ESTABLECIA QUE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO POR ELLA REGULADO, SECONSIDERABA PROFESIÓN LIBERAL, LA FUNCIÓN DEL NOTARIADO.

Source: http://www.interbiznet.com.sv/pdf/Ley_de%20Notariado_de_El_Salvador.pdf

nbsapforum.net

EFPIA Submission in response to CBD COP 8 DECISION VIII / 17 The contents of this paper are drawn from two seminars organised by EFPIA in 2005 and 2006. While the contents of this report remain the sole responsibility of EFPIA, we would like to thank the following for their contributions to the seminars and to this report: David Rosenberg and Marcus Dalton of GSK, Paul Denerley and Martin Todd of

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